REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000912
ASUNTO : SP11-P-2006-000912


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Sub Comisaría Ureña, donde se hizo presente la ciudadana D.M.R.L, quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente, indicando que había sido golpeada por su concubino, quien se encontraba tomando cerveza a dos cuadras del comando, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar observando a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas rojas y negras, pantalón blue jeans, zapatos marrones, quien fue señalado por la adolescente como la persona que la agredió, procediendo en virtud de ello a intervenir policialmente al ciudadano, quien quedó identificado como José Neptalí Zambrano Cadette, quedando desde ese momento detenido preventivamente.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L, se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.
La Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien alega: “Pido la libertad plena a mi defendido, por ser una detención constitucional, en base al artículo 44 numeral 1, ya que no había orden judicial ni estado de flagrancia para el momento de la detención y mi defendido no estaba cometiendo ningún hecho punible, para el momento de la comisión, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, en la que se deja constancia que en fecha 12 de Marzo de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Sub Comisaría Ureña, donde se hizo presente la ciudadana D.M.R.L, quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente, indicando que había sido golpeada por su concubino, quien se encontraba tomando cerveza a dos cuadras del comando, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar observando a un ciudadano que para el momento vestía franela de rayas rojas y negras, pantalón blue jeans, zapatos marrones, quien fue señalado por la adolescente como la persona que la agredió, procediendo en virtud de ello a intervenir policialmente al ciudadano, quien quedó identificado como José Neptalí Zambrano Cadette, quedando desde ese momento detenido preventivamente.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana D.M.R.L, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.

3.- Constancia médica, realizada a la adolescente D.M.R.L, en el que se deja constancia que la adolescente, presentó Trauma Facial Hematoma en región superciliar Izquierda y Hematoma Región de Antebrazo Izquierdo.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, y fue presuntamente cometido el día doce de Marzo de 2006, es decir, no está evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, es presuntamente el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la Denuncia, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Politachira, una vez que la víctima solicito su presencia en el sitio, momentos después de que sucedieron los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir y por cuanto el procedimiento que se prevé la Ley Especial, es decir, Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, es el procedimiento abreviado, no solicitando la aplicación de ese procedimiento el Ministerio Público, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dougley Michell Rangel Leon, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE NEPTALY ZAMBRANO CADETTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.127.111, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle 4, casa N° 4-3, Centro, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dougley Michell Rangel Leon, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima adolescente Dougley Michell Rangel León.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO