REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000394
ASUNTO : SP11-P-2006-000394


Visto el escrito, presentado por el ciudadano abogada Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadana ANA GRISMAY SANCHEZ USECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.016.048, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 15 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana, se presentó en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en San Antonio del Táchira, Estado Táchira y consigno con destino a una persona de nombre Nicasio Belloch, en la ciudad de Valencia en el Reino de España, una encomienda constituida por tres cajas envueltas como regalo, contentivas cada una de un libro, titulados “Postres Escogidos”, “JEHWOO@HOTMAIL.COM”, “El Libro de lo Inexplicable” y con destino a una ciudadana de nombre Rosalía Agudelo, en la ciudad de Barcelona del Reino de España, consigno otra encomienda constitutita por un pantalón elaborado en tela de jean, de color azul, y cuatro agendas, una negra y tres de color vino tinto, objetos que fueron examinados una vez que funcionarios de Ipostel, consignaban las valijas postales en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez, por los funcionarios Marcos Ramírez, Gelidy Conde, Javier González, Keiro Soto, Felia Rangel y Richard Salas, adscritos a la Guardia Nacional, en presencia de los testigos Freddy Fernando Mendoza Molina y Stic Antonio Davila Molina, quienes apreciaron que las evidencias estaban impregnadas en sus hojas, portadas y contraportadas de una sustancia que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada Cocaína y presenciaron la prueba de campo o narcotex que realizaron, la cual arrojó resultado positivo para el mencionado alcaloide, las evidencias fueron incautadas y sometidas a verificación por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2004, tomándose en esa oportunidad las muestras idóneas y suficientes para realizar los análisis químicos pertinentes.

Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal N° 1-11-1-4-SIP-1038, de fecha 15 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Marcos Ramírez Meza, Gleydy Odimir Conde, Javier Ernesto González, Keiro Soto González, Richard Salas Rivas y Felia Rangel Sánchez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.

2.- Actas de Entrevistas rendidas en fecha 15-11-2004, por los testigos del procedimiento ciudadanos Freddy Fernando Mendoza Molina, Stic Antonio Davila Moncada y Ramón Enrique Prada García, titulares de las cédulas de identidad N° 5.674.686, 10.163.247 y 8.993.459, en la que exponen como sucedieron los hechos.

3.- Dictamen Pericial Químico N° 9700-134-LCT-4955, de fecha 07 de Diciembre de 2004, suscrito por la experto Belsy Arciniegas Duarte, donde se deja constancia que en las muestras suministradas para realizar la experticia se encontró Cocaína en las siguientes concentraciones Muestra A: 18,33%, Muestra B: 53,61%, Muestra C: 51,90%, resultando un peso neto para la sustancia donde se tomó la muestra A, de 990,2 gramos y pesos netos calculados para las sustancias de do9nde tomaron las muestras B y C, de 423,552 gramos y 425,580 gramos, respectivamente.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a este Primer numeral, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, realiza su solicitud de Privación Judicial, haciendo mención a que el delito imputado a la ciudadana Ana Grismay Sánchez Useche, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que la ciudadana Ana Grismay Sánchez Useche, es de nacionalidad venezolana, pero no consta en las actuaciones datos filiatorios para su ubicación, considerando el Tribunal que se encuentra acreditado:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EN ESTE CASO IMPRESCRIPTIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia de la imputada, por la falta de constancia del arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado.

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA GRISMAY SANCHEZ USECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.016.048, de quien se desconoce otros datos filiatorios y residencia o domicilio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO Y ÚNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANA GRISMAY SANCHEZ USECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.016.048, de quien se desconoce otros datos filiatorios y residencia o domicilio, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.