REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000084
ASUNTO: SP11-P-2006-000084

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron el día 02 de julio de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM), en toda la esquina del mercado, al lado del estacionamiento de la Alcaldía Junín, cuando el imputado, sin razón laguna le profirió varios punta pies y golpes con las manos, al ciudadano MEDARDO CASTRO SANTAFE, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-06-1978, casado, obrero, residenciado en el Cerro La Cruz, Calle Vía El Guayabal, rancho de bahareque sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-13.304.001, ocasionándole el imputado lesiones.
Que según el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00358, de fecha 08-07-2004, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, MEDARDO CASTRO SANTAFE, la misma, requirió 08 días, para su curación, de lo cual se infiere que ese hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES”, en perjuicio del ciudadano MEDARDO CASTRO SANTAFE, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por meno de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, según el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º. “Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y según el artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el Ordinal 6º del Artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos de seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, desde el día 02 de julio de 2004, fecha de comisión del hecho delictuoso investigado, en el cual resulto lesionado el ciudadano MEDARDO CASTRO SANTAFE, hasta el día de hoy, HAN TRANSCURRIDO UN AÑO, ocho meses y diecinueve días, sin que se haya ejercido la acción penal, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado Ordinal 6º del artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por tanto, se considera que, en el presente caso, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MEDARDO CASTRO SANTAFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Milton Granados H.