REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000188
ASUNTO : SP11-P-2006-000188

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS YOVANNY MÉNDEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº V-13.900.443, residenciado en la avenida Rotaria Nº 7-24, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: LUIS YOVANNY MÉNDEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº V-13.900.443, residenciado en la avenida Rotaria Nº 7-24, San Cristóbal, Estado Táchira.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Consta en las por ante el Tribunal de Control, que en fecha 21 de julio de 2004, al imputado ya identificado, le fue retenido (06) bultos de papa, con un valor aproximado de (220.000) Bolívares y un peso aproximado de (300) Kilos, tal retención tuvo lugar, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el DTGDO (GN) JULIAN CASTILLO GUERRERO.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre Inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO. RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el DTGDO (GN) JULIAN CASTILLO GUERRERO, de fecha 21 de julio de 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado ya identificado, (06) bultos de papa, con un valor aproximado de (220.000) Bolívares y un peso aproximado de (300) Kilos.
2. Corre Inserta ORDEN DE INICIO, de fecha 21 de julio de 2004, practicada por la Representación Fiscal.
3. Corre Inserta ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, Nro. 580, de fecha 21 de julio de 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado ya identificado, (06) bultos de papa, con un valor aproximado de (220.000) Bolívares y un peso aproximado de (300) Kilos.
4. Corre Inserta ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2004, practicada al ciudadano JAIME MIJARES, cédula de identidad Nº V-11.689.314, en la cual informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se le retuvo la mercancía al imputado y que efectivamente la mercancía retenida fue la que ya se mencionó en el Pliego Fiscal.
5. Corre Inserto OFICIO DE REMISIÓN DE MERCANCÍA NRO. CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-S/N, de fecha 21 de julio de 2004, en la cual consta que la mercancía retenida, fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
6. Corre Inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 21 de octubre de 2004, en la que consta que efectivamente, fueron entregados a la Aduana, (06) bultos de papa, con un valor aproximado de (220.000) Bolívares y un peso aproximado de (300) Kilos.
7. Corre Inserto VALOR EN ADUANAS, de la mercancía retenida, en fecha 22-07-2004, en donde consta que la misma tiene un valor de 43.637,10 Bs.
8. Corre Inserta ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL, en fecha 2005, por la que los funcionarios actuantes informan que, no se localizó al ciudadano imputado.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, no se pudieron incluir el dicho del testigo del procedimiento que diera fe del hecho, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción, aunado al hecho que no aparecen reflejados en el acta de investigación, sino en la que se elaboró con posterioridad, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación y tampoco hay bases suficientes el enjuiciamiento de persona alguna, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS YOVANNY MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA





El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.