REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000120
ASUNTO: SP11-P-2006-000120
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.972, Residenciado en la calle 2, La Victoria parte Alta, Nº 16-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en actas por ante el Tribunal de Control, que en fecha 06-03-2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los Efectivos Policiales C/2DO, Placa 440 OSCAR GREGORIO BUITRAGO ORTEGA y DTGDO, Placa 1617 JOSÉ ANTONIO PEÑA SANTOS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín Comando Rubio, encontrándose de Servicio en la Unidad P-179, efectuando un Punto de Control en la entrada del Puente San Diego, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Motocicleta Marca Yamaha, Modelo DT-175, Año 92, Sin Placas, Color Blanco y Rojo, Tipo Cross, Serial Chasis 3TN000161, Serial Motor 3NT000161, por lo que procedieron a detenerla con la finalidad de solicitarle la respectiva Documentación de la Motocicleta y hacerle del conocimiento que debía usar el casco Protector de Seguridad y la Placa de la misma, siendo el conductor el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.972, Residenciado en la calle 2, La Victoria Parte Alta, Nº 16-80, el cual presentó el M3 de la referida Moto pero figuraba a nombre del ciudadano ERWIRG GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, se pudo observar que los Seriales de la referida Moto eran Colombianos por lo que se procedió a efectuar una llamada telefónica a la Comisaría Bolívar San Antonio, donde tienen Comunicación con el SIJIN de Colombia, con la finalidad de verificar si la misma se encuentra Solicitada por ese Organismo, teniendo como resultado que la Moto fue Hurtada en fecha 16/11/2000, en la vecina Población de Sabana Cúcuta Colombia, inmediatamente, solicitó apoyo de expertos con la finalidad de determinar si los Seriales del vehículo es Original. En fecha 07/03/2001, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-0510-01.
En fecha 08 de marzo de 2001, con oficio Nº THA-8-1449, se comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, a fin de que realizara Experticia a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Motocicleta Marca Yamaha, Modelo DT-175, Año 92, Sin Placas, Color Blanco y Rojo, Tipo Cross, Serial Chasis 3TN000161, Serial Motor 3NT000161, y en fecha 22/03/2001, con oficio Nº 9700-183-01432, se recibió experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyeron lo siguiente:
A. Que el Vehículo en Estudio Presenta sus Seriales de Identificación en su Estado ORIGINAL.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso tuvo como punto de inicio el hecho de que la acción realizada por el ciudadano antes mencionado no es típica, vale decir, la conducta desplegada por el presunto imputado (conducir un vehículo solicitado por autoridades extranjeras), NO se encuentra regulada en el Texto Penal Sustantivo, como un tipo penal. Aunado al hecho de que el vehículo en cuestión fue entregado por el Ministerio Público, mediante oficio Nº TAH-F8-2315 de fecha 09 de Abril de 2001, a su propietario LUIS ERNESTO LIZCANO ALBARRACÍN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares
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