REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000150
ASUNTO: SP11-P-2006-000150
Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman esta causa Nº 20-F25-0661-2004, especialmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio de 2004, suscrita por el Detective TSU VÍCTOR JULIO PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual informa, que estando en la sede de ese despacho, se recibió llamada telefónica del médico de guardia Doctor JOSÉ CARMONA, donde indica que en el Hospital Padre Justo, ingresó una persona de sexo masculino, herido por arma de fuego, en varias partes del cuerpo, siendo identificada la víctima, como el ciudadano: YHOAN EDILBERTO RANGEL REY, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 6, casa sin número, de ese Municipio Junín, con cédula de identidad Nº V-15.881.387, quien indicó que el sitio del suceso, se encuentra ubicado, cerca de su residencia, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 PM), en el barrio la Ceiba, calle seis, en el lugar ya señalado, cerca de su residencia, cuando iba llegando a una bodega que se encuentra cerca del lugar, personas desconocidas, le proporcionaron varios tiros, específicamente dos en el cuerpo, ocasionándole lesiones.
Que según el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00310, de fecha 14-06-2004, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUGN – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, YHOAN EDILBERTO RANGEL REY, la misma, requirió de ocho días (08 d), para su curación; de lo cual se infiere que ese hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de las víctimas, ya identificadas, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por meno de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, según el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º. “Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y según el artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el Ordinal 6º del Artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos de seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, desde el día 01 de julio de 2004, fecha de comisión del hecho delictuoso investigado, en el cual resultaron lesionadas las víctimas ya identificadas, hasta el día de hoy, HA TRANSCURRIDO UN (01) AÑO, SIETE MESES Y VEINTISIETE (27), días sin que se haya ejercido acción penal, en contra de ningún imputado, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado Ordinal 6º del artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por tanto, se considera que, en el presente caso, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares.
|