REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000163
ASUNTO: SP11-P-2006-000163
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS ACEVEDO RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.696, Residenciado en la Urbanización Sur, Av. 7, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-27, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en actas por ante el Tribunal de Control, que en fecha 07-03-2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los efectivos militares SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GN) CHACÓN YUMAREZ LARRY y DTGDO. (GN) GARCÍA SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándonos de Patrullaje de Seguridad Ciudadana, por la Urb. Sur, específicamente en el establecimiento denominado Taller “RUMOPA”, ubicado en la Av. 7, entre calle 18 y 19, casa sin Nro., Rubio Estado Táchira, donde procedimos la Verificación de Serialización y Documentación de vehículos Automotores, (Motocicletas), que se encontraban estacionadas frente al referido Taller, al entrevistarnos con el encargado del establecimiento que al ser identificado resulto ser y llamarse: JOSÉ LUIS ACEVEDO RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.696, Residenciado en la misma dirección, a quien le solicitamos los documentos de propiedad con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de una Moto Marca Honda, Modelo Steed 400, sin Placas, quien se encontraba estacionada frente al referido taller, quien presentó los siguientes documentos: 1) Factura Original expedida por la Importadora ITALIA MOTORS, C.A., signado con el Nº de Control Fiscal 000981, de fecha 21/02/2002, a nombre del ciudadano: JOSÉ LUIS ACEVEDO RUEDA, 2) Copia fotostática de la Planilla forma 80 Determinación de Derechos de Importación signada con el Nº 301904, de fecha 15/02/2002, a nombre de ITALIA MOTORS C.A., con sellos alusivos al Logotipo ITALIA MOTORS, 3) Copia Fotostática del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor signado con el Nº 00002116, de fecha 15/02/2002, con la descripción del furgón y descripción de la Mercancía con el Sello Húmedo en Color Azul del Logotipo ITALIA MOTORS, C.A., 4) Copia Fotostática de la Factura Comercial expedida por la Compañía P&O NEDLLOYD, representada por LEO TRADING LTD, 5) Copia Fotostática del listado con la cantidad de Unidades Importadas, expedida por LEO TRADING LTD, a nombre de referida Importadora, 6) Copia Fotostática de la Planilla de Pago Forma 84 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre de la Importadora, de fecha 15/02/2002, 7) Copia Fotostática del listado descriptivo de las Motocicletas, signado con el Nº 790, expedida por LEO TRADING LTD, que firma como Director, con sellos Húmedos del Logotipo ITALIA MOTORS C.A., que al efectuarle Revisión se pudo constatar que el vehículo Motocicleta, Marca Yamaha, modelo Steed 400, Serial Chasis MC26-1155337, Serial Motor MC25E-1306799, color Negra, sin placas, obteniendo como resultado que la referida Moto es Marca Honda, Modelo Steed 400, Serial Chasis NC26-1155377, Serial Motor NC25E-1306799, y no como aparece Impreso en la factura de compra ITALI MOTORS C.A., signado con el Nº 000928, de fecha 21/02/2002, por lo cual se presume que sea falsa inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si la Motocicleta se encuentra en su estado Original. En fecha 08/03/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-0780-02.
En fecha 08 de marzo de 2002, con oficio Nº 0501, La Guardia Nacional comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio, a fin de que realizara Experticia al Vehículo Clase Motocicleta, Marca Honda, Modelo Steed 400, Color Negra, Placas no porta, Serial Carrocería NC26-1155377, Serial Motor NC25E-1306799, el cual se encuentra depositado en estacionamiento VIVAS de esta localidad y en fecha 20/03/02, con oficio Nº 9700-183-00971, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. Que los Seriales de Identificación del Vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL.
En fecha 21 de marzo de 2002, mediante oficio Nº 20F8-1114-02, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se comisionó al Comandante del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, para que designe efectivos militares necesarios y practique la verificación Fiscal (aduanera) de la documentación presentada por los imputados así como también para que recaben copias de lo verificado, al respecto, se ratifica la solicitud mediante oficio Nº 20F8-1608-02 de fecha 02-05-02, a lo cual remiten anexa al oficio Nº CR-2-EMDIP-1524 de fecha 15 de junio del 2002 la información solicitada, anexando copia de todo ello verificándose así que la documentación se encuentra legal, sólo por error involuntario, colocaron YAMAHA en lugar de HONDA.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS ACEVEDO RUEDA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares
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