REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000475
ASUNTO : SP11-P-2006-000475
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONTRERAS JOSÉ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.839, de fecha de Nacimiento 06/02/59, natural de Caracas y domiciliado en Remolino I, calle 02, entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-89, Barrio El Tejar Rubio del Estado Táchira, por el Presunto delito de: Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Que en fecha 06-04-2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el efectivo militar, Distinguido (GN) MOLINA GALAVIZ JOSÉ ROLANDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de servicio, efectuando patrullaje de vigilancia y seguridad urbana, específicamente en las inmediaciones del salón de lectura de la población de Rubio ubicado en la avenida once entre calles 13 y 14, observé que se acercaba un ciudadano conduciendo una moto de color negro, a quien procedí a ordenarle que detuviera la moto y la estacionara al lado derecho, procediendo a identificarlo, manifestando el mismo ser y llamarse: titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.839, de fecha de Nacimiento 06/02/59, natural de Caracas y domiciliado en Remolino I, calle 02, entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-89, Barrio El Tejar Rubio del Estado Táchira, a quien le solicité los documentos de propiedad de la moto, de esa forma el ciudadano consignó los siguientes documentos; Factura de compra original Nº 000666 de fecha 03 de abril de 2002 a nombre del mismo, emitida por Moto Repuestos ENTONY S.R.L., donde este establecimiento le vende una motocicleta marca Yamaha, color Negro, Modelo JOG-Z NEXT ZONE, serial 3YK-4604160, sin placas, por un costo de 650.000, Bolívares, al igual que copia fotostática de la planilla del SENIAT forma 80, de determinación de derechos de Importación Impuesto al valor agregado y pago, signado con el Nº 127044, a nombre de importaciones H, CASTILLO C.A., de fecha 11/12/2001; copia fotostática de la planilla del SENIAT forma 87DAV-A, hoja adicional de declaración de valor, signado con el Nº 1259334; copia fotostática del manifiesto de importación y declaración del valor, signada con el Nº 2301108, de fecha 11/12/2001; copia del certificado de origen a nombre de importaciones H CASTILLO, C.A., de fecha 14 NOV2001 signada con el Nº C-051761 y copia fotostática del listín de seriales donde aparece marcado con resaltador amarillo el serial de la motocicleta, de esta misma manera se le efectuó revisión a los seriales de la misma observando que efectivamente los seriales coinciden con los de la factura de compra, procediendo a solicitarle una factura de origen, en la cual importaciones H CASTILLO C.A. le vende a moto repuestos ENTONY S.R.L., la moto en cuestión, manifestando éste ciudadano no poseerla, por lo cual se presume sea de introducción ilegal en el país, en vista de esto se traslado la moto y al ciudadano hasta la sede del comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11. En fecha 08-04-2002, son recibidas las respetivas actas de investigación penal, por ante la Fiscalía, asignándole la nomenclatura: 20F8-0997-025.
En fecha 10 de abril de 2002, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Rubio experticia de seriales con oficio Nº 9700-183-01255, del vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, Modelo JOG-Z, Tipo Paseo, color Negro, Placas no porta, serial 3YK-4604160, y en su conclusión expone lo siguiente:
A. Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.
Corre inserto oficio de entrega de vehículo Nº 20F8-1336/02, de fecha 10 de abril de 2002. Donde se entrega el vehículo Marca Yamaha, placa no porta, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3YK-4604160, TIPO PASEO, al ciudadano CONTRERAS JOSÉ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.839, el mencionado vehículo esta relacionado con la causa 20F8-09978/02.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONTRERAS JOSÉ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.839, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares
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