REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000490
ASUNTO : SP11-P-2006-000490
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VÍCTOR JOSÉ SALAS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.610, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado actualmente en el Barrio el Socorro, Av. Miranda, Nº 74-12-50, Valencia Estado Carabobo, por el Presunto delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Que en fecha 14-08-2002, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) ZAMBRANO GÓMEZ WILMER, adscrito al Punto de Control fijo de las Dantas Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, “Encontrándome de servicio en el punto de control fijo de “Las Dantas” el cual se encuentra en la vía que conduce a la localidad de Rubio – San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en materia de verificación de seriales y documentación de vehículos automotores que transitan por el mismo, cuando observamos que se acercó al referido punto de control un vehículo de carga el cual se estacionó en el patio de requisa de este punto, el mismo venía en sentido San Antonio – Rubio, procediendo a solicitarle al conductor del referido vehículo los documentos de propiedad del mismo, manifestando este que no poseía ninguno, seguidamente le informe al ciudadano conductor que de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le iba a efectuar una revisión minuciosa de los seriales del vehículo (chuto batea) manifestando el conductor que no tenía ningún problema, por lo cual procedí a efectuar la revisión del chuto, el cual no presento problema en cuanto a los seriales del mismo. Al empezar a realizar la revisión de la batea, puede apreciar que la referida batea presenta signos en el chasis de una presunta suplantación de la placa identificadora de seriales, visto esto, y por cuanto el conductor no posee ningún tipo de documentación de propiedad de la batea en cuestión. A tal efecto, procedí a tomar nota de las características de la batea las cuales son las siguientes: Año 1998, color Amarillo, sin placa, serial MLU419, uso Carga, de dos ejes, clase remolque, tipo batea. Así mismo procedí a identificar completamente al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: VÍCTOR JOSÉ SALAS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.610, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado actualmente en el Barrio el Socorro, Av. Miranda, Nº 74-12-50, Valencia Estado Carabobo. En fecha 19/08/2002, son recibidas las respetivas actas de investigación penal, por ante la Fiscalía, asignándole la nomenclatura: 20F8-2402-02.
En fecha 28 de agosto de 2002 se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con oficio Nº 9700-062-5786, experticia de seriales Nº 062248 del vehículo Clase Remolque, tipo batea, color amarillo, sin matrículas, serial MLU419, en su conclusión expone lo siguiente:
A. La Placa identificadora donde se le el serial de carrocería, es ORIGINAL.
B. El vehículo en estudio, fue repotenciado en su estructura.
Corre inserto oficio de entrega de vehículo Nº 20F8-2970/02, donde se entrega el vehículo con las siguientes características: Clase Remolque, tipo batea, color amarillo, sin matrículas, serial MLU419, al ciudadano MANUEL M. URBINA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-8.379.378.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VÍCTOR JOSÉ SALAS FRANCISCO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares.
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