REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 3 DE MARZO DE 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002520
ASUNTO : SP11-P-2005-002520
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada en fecha 02 de marzo del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad °N 9.138.365, de 41 años de edad , natural de la Arenosa, Coloncito, Estado Táchira, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera uno, Barrio Luis Useche Díaz, parte alta, Nro. 0-13, aguas calientes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 09-06-2005, la ciudadana Carmen Alicia Parra Contreras comparece ante la Policía Científica, manifestando que a las 12:30 minutos del medio día de dicha fecha, frente a su residencia el hoy imputado de autos (identificado supra) la golpeó, lo cual le causó una contusión equimótica post traumática en región femoral izquierda, en el tercio medio que ameritó siete (07) días de incapacidad según lo expuesto en el informe por el médico forense
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra el imputado LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último requirió la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Johana Ramírez quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.
Para finalizar, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Dr. Julio César Vivas Gil.
Agente Rodolfo Antonio Torres Contreras
Agente Medina Alviárez Yaneth.
Agente Rodolfo Torres
Carmen Alicia Parra Contreras
Luz Marina Galviz
Saira león García
Elena Godoy
DOCUMENTALES
Reconocimiento médico Nro. 300 de fecha 13-06-2005
Inspección Nro. 184 practicada al sitio del suceso.
Reconocimiento legal de fecha 09-06-2005, practicado a un arma blanca.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado y la Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual no pudo ser verificado visto la inasistencia de la víctima.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a. Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso CUATRO (04) MESES.
b. Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares.
c. No salir fuera de la jurisdicción del país y de estado Táchira sin la autorización del Tribunal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad °N 9.138.365, de 41 años de edad , natural de la Arenosa, Coloncito,. Estado Táchira, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera uno, Barrio Luis Useche Díaz, parte alta, Nro. 0-13, aguas calientes, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ALBERTO LEÓN MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nro.- 9.138.365, de 41 años de edad , natural de la Arenosa, Coloncito,. Estado Táchira, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera uno, Barrio Luis Useche Díaz, parte alta, Nro. 0-13, aguas calientes, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso CUATRO (04) MESES. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares. 3.-No salir fuera de la jurisdicción del país y de estado Táchira sin la autorización del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
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