REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 3 DE MARZO DE 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002547
ASUNTO : SP11-P-2005-002547
RESOLUCIÓN
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de marzo del 2006, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Julio Useche Carerro, Fiscal 8vo del Ministerio Público.
• ACUSADO: FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.197.487, natural de Río Frío, Estado Táchira, de 57 años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Colinas de la Fronteras, carrera 1, casa sin número, Llano Jorge de esta población
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 , ambos del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Carlos Rangel
• VÍCTIMA: D.J.B (identidad Omitida).
RELACION DE LOS HECHOS
Según lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, el día 01-08-2005, a las siete de la noche la madre de la víctima, se encontraba en su residencia con éste, presentándose el hoy imputado de autos a quien le dicen “Chocolate”, quien comenzó a ofenderle, pidiéndole ésta se retirara del lugar, haciendo caso omiso, procediendo a sentarse en la sala, lugar este en donde le indicó a su hijo que le esperara ya que iba a recoger una ropa en el patio; al regresar encontró a su menor hijo en el cuarto llorando con los pantalones a la altura de las rodillas, manifestándole posteriormente que “Chocolate” le había “chupado su pene”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por el hecho arriba mencionado la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
El defensor Carlos Rangel expuso de manera clara y razonada sus argumentos de defensa, solicitando que la presente causa sea remitida a juicio, ratificando las pruebas presentadas en su escrito y adhiriéndose a las presentadas por el Ministerio Público y a la medida cautelar sustitutiva requerida por esta, pidiendo sea de posible cumplimiento, manifestando que su defendido no posee medios económicos para pagar caución económica en caso de que así lo acuerde este Despacho; por su parte, la representante de la víctima expuso que desea “pasar a Juicio”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
Al folio primero, corre inserta Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Luduina Cepeda Duarte, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Al folio dos riela acta de entrevista rendida por la victima, en donde expone como sucedieron los hechos.
A los folios 28 y 29 riela valoración psicológica practicada a la víctima por el Psicólogo Clínico Carlos René Roa.
De las evidencias antes señaladas, se puede concluir que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos es autor del referido hecho punible.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales: Detective Carlos Rosales, Agente Oswaldo Rojas, Ludiuna Alejandra Cepeda Duarte (madre de la victima), el niño D.J.B.C (identidad omitida); Carlos Roa y Rolando Rojo Lobo.
De la misma manera se admiten las pruebas de la defensa consistentes en:
Testimoniales: Marifé Lupe Fuentes, Yesmira Mireya Barrientos, Filemón Barreto, Carmen Lucpia Morillo Nieto, Maria Isabel Sánchez, Mercedes García de Pabón, José Antonio Castillo, Henry Sandoval, Yanira Rojas Santos y Elizabeth Camacho Taberas.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de las partes de imponerle al acusado medida cautelar sustitutiva de la libertad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 258 de la ley adjetiva penal, se impone la misma, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Extensión; b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y del país sin la autorización previa de este Tribunal.; c) presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar: i) fotocopia de la cedula de identidad; ii) constancia de residencia expedida por la autoridad competente; iii) Balances personales visados y sellados por un Contador Público colegiado con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; los fiadores por acta se comprometerán a que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, cancelarán por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T)
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.197.487, natural de Río Frío, Estado Táchira, de 57 años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Colinas de la Fronteras, carrera 1, casa sin número, Llano Jorge de esta población, por la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 , ambos del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser lícitos, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 258 de la ley adjetiva penal, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Extensión; b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y del país sin la autorización previa de este Tribunal.; c) presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar: i) fotocopia de la cedula de identidad; ii) constancia de residencia expedida por la autoridad competente; iii) Balances personales visados y sellados por un Contador Público colegiado con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; los fiadores por acta se comprometerán a que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, cancelarán por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T).
QUINTO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, (identificado supra), por la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal.
EL JUEZ
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES