REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, 3 DE MARZO DE 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000715
ASUNTO : SP11-P-2006-000715
RESOLUCIÓN
El día 03 de marzo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados: LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA, Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Maria Luisa Gamboa Jaimes (f) y José Julián Bautista Galviz (f) y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, Venezolano naturalizado, con cédula Nro. 20.754.892, de treinta y tres años, soltero, nacido en fecha 15-09-1972, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 08, Lote 101, Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y Pablo Antonio Contreras Caicedo (v), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban realizando el primer turno de servicio en el canal de circulación de vehículos que se dirigen de Venezuela con destino a Colombia, se apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron que a la altura de Peracal habían sido chocados por un vehículo marca: Wolskwagen de color verde y que se había dado a la fuga, arribando a dicha zona el vehículo descrito por lo que procedieron a tratar de determinar si efectivamente se trataba del mismo, solicitándoles que se estacionaran, imprimiendo el conductor de éste velocidad, lanzándolo de frente, siendo posteriormente interceptado.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, identificados en autos, imputándoles (y corrigiendo por ende su escrito de presentación), el punible Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tome en cuenta la magnitud del daño causado.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no querer hacerlo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo que la medida cautelar a imponerse sea de posible cumplimiento
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1- Acta de Investigación Policial de fecha 02-03-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos Rodríguez Urbina Euro y Fernández Parra Luis.
Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el presente asunto lo adecuado es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres años, en consecuencia se le imponen a cada uno de ellos las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; iii) no concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, quinto y noveno de la ley adjetiva penal.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.
En mérito de lo anterior, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA, Colombiano, con cédula de residente Nro. 81.642.195, de cincuenta y dos (52) años, soltero, nacido en fecha 23.01.1954, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 17, Nro 213 Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Maria Luisa Gamboa Jaimes (f) y José Julian Bautista Galviz (f) y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, Venezolano naturalizado, con cédula Nro. 20.754.892, de treinta y tres años, soltero, nacido en fecha 15-09-1972, natural de Ragunbalia, Departamento Norte de Santander, domiciliado en la manzana 08, Lote 101, Bidelso, Municipio los Patios, Colombia, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y Pablo Antonio Contreras Caicedo (v), en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS EDUARDO BAUTISTA GAMBOA y ANTONIO MARIA CONTRERAS SUÁREZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el presente asunto lo procedente es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres años, en consecuencia se le imponen a cada uno de ellos las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; iii) no concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, quinto y noveno de la ley adjetiva penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES