REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000279
ASUNTO : SP11-P-2006-000279
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.845, domiciliado en la calle 6, N° 6-54, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, de fecha 02 de Marzo de 2006, cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 02-02-2006, y recibidas por el Tribunal en fecha 02-03-2006; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS, ser el propietario del vehículo Clase MINIBUS, Marca TITAN, Modelo T24; Año 1.981, Tipo COLECTIVO, Color BLANCO Y AZUL, Placa AB-1948, Serial de Motor 12362 y Serial de Carrocería T240401, el cual le fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ureña el día 18 de Octubre de 2005, en el Punto de Control de revisión de vehículos colectivos, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por no presentar seriales de identificación, porque al parecer todos fueron desincorporados del vehículo y no hay forma de identificarlos.
Consta desde el folio 23, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 18-10-2005, practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas; Clase MINIBUS, Marca TITAN, Modelo T24; Año 1.981, Tipo COLECTIVO, Color BLANCO Y AZUL, Placa AB-1948, Serial de Motor 12362 y Serial de Carrocería T240401, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) El serial de chasis NO POSEE. 2) El serial de Motor NO POSEE. 3) Plaquetas de identificación NO POSEE SE OBSERVAN DESINCORPORADAS, 4) No presenta ningún tipo de serial de identificación.
Consta en el folio 64 al 68, EXPERTICIA DE VEHICULO N°2734, de fecha 06-12-2005, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo Clase MINIBUS, Marca TITAN, Modelo T24; Año 1.981, Tipo COLECTIVO, Color BLANCO Y AZUL, Placa AB-1948, Serial de Motor 12362 y Serial de Carrocería T240401, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) Serial de Carrocería presenta Desincorporación de la placa de carrocería. 2) Conclusiones El vehículo en cuestión presenta Densincorporación de la placa de carrocería en el cual se especifica la identificación y características técnicas y físicas.
A los folios 46 al 49 de las actuaciones, consta el Contrato de Venta del vehículo objeto de la solicitud de entrega, celebrado entre los ciudadanos JOSE VICENTE PULIDO RAMIREZ (Vendedor) y HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS (Comprador), autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, de fecha 02 de Marzo de 1996, bajo el N° 55, Tomo 68.
Así mismo, en el folio 32 consta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23168196, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25-05-2004, a nombre de ASOCIACION COOPERATI.
Al folio 82, consta ACTA N° 0302-6 de fecha 26-01-2006, en la que el Ministerio Público representado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS, en virtud de que el vehículo no presenta seriales de carrocería.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO Clase MINIBUS, Marca TITAN, Modelo T24; Año 1.981, Tipo COLECTIVO, Color BLANCO Y AZUL, Placa AB-1948, Serial de Motor 12362 y Serial de Carrocería T240401, el cual no presenta sus seriales de identificación, lo cual quedo demostrado a través de dos experticias practicadas tanto por funcionarios de la Guardia Nacional, como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que en las mismas quedó demostrado que el mismo no presenta seriales de identificación.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte, por cuanto al mismo ya se la han practicado dos experticias y las mismas dieron como resultado que el vehículo no presenta seriales de identificación, aunado al hecho de que, observa este Juzgador que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre ( SETRA) debe ser licito, y pertenecer a quien lo solicita, el cual no es el caso que nos ocupa ya que el certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de ASOCIACION COOPERATI, y no a nombre del solicitante, pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: Clase MINIBUS, Marca TITAN, Modelo T24; Año 1.981, Tipo COLECTIVO, Color BLANCO Y AZUL, Placa AB-1948, Serial de Motor 12362 y Serial de Carrocería T240401, al ciudadano HENDRIK SEGISMUNDO NOGUERA CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.845, domiciliado en la calle 6, N° 6-54, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Juez
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
La Secretaria
Abg. Marifé Coromto Jurado Diaz