REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000724
ASUNTO : SP11-P-2006-000724
Oída la solicitud realizada por el Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público, en ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de los corrientes, con ocasión a la aprehensión del imputado MARLON JAVIER MEJIAS GUZMAN, identificado en autos, por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Marzo de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche,, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón del Punto de Control Fijo de Peracal, encontrándose de servicio en el referido Punto de Control, específicamente en el canal 02, cuando observaron que se acerco un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionará al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, donde un ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo que se le indicó al ciudadano que llevara el equipaje de mano a la sala de requisa de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos que al ser identificados, resultaron ser y llamarse JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761… procedió a identificar quien se identificó con un pasaporte de la República de Colombia N° AJ-13499 y dijo ser y llamarse MARLON JAVIER MEJIAS GUZMAN, … procedió a revisar una (01) maleta de asa con ruedas, de color gris, marca FILA que al ser abierta, se observa prendas de vestir para caballero y un (01) celular marca Sagen, color gris, de fabricación Estado Unidense, serial FCC ID: M9HA2005SR2, sacando todo el contenido de la misma hasta vaciarla, la cual al ser levantada, nos percatamos que la maleta presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedieron a romper el fondo de la maleta, con un cuchillo quedando al descubierto una pasta plástica, blanda, transparente en el cual se observa una lámina de color blanco, que al ser traspasada por un punzo, esta desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedieron a tomar una muestra de la pasta plástica, con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo Narcotex, la cual dio como resultado coloración azul turquesa, positivo para presunta Cocaína, seguidamente, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto de diez kilo con quinientos gramos (10, 500) Kgs.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de los corrientes; presentes el Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado y su defensor. Se deja constancia que el prenombrado imputado no presenta lesiones físicas y psicológicas aparentes. Presentes el Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado y su defensor. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en sus numerales 1., 2. y 3. en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimó ordene el deposito de la sustancia incauta, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional.
Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo hace tiempo conocí a un señor de nombre Luis Alberto García, en Florencia, un vinculo solo comercial, el es comprador de cueros, hace como seis meses, me quede sin empleo y él señor me ofreció empleo me dijo que tenia una fabrica de calzado, me pareció perfecta la oportunidad, yo lo distinguía como un señor y honorable, me vine para Cúcuta, el jueves 28, el señor me dijo que me iba acompañar, y que fuéramos para Caracas, que tenia me iba a brindar una empleo muy bueno, que tenia una fabrica de calzado y podía desempeñarme el ámbito, el Jueves de la semana anterior nos encontramos en Cúcuta, como a las 6 de la tarde, yo soy de escasos recurso, me compró una maleta para que fuera bien presentado, me dijo que un hermano de él me esperaba en Caracas, me vine para acá sin saber el contenido de la maleta, inocentemente porque creí en un señor que había hablado con él, nunca tuve problemas en mi País, cuando me informaron que en el interior de la maleta venia una sustancia que yo no conocía hasta ahora, me confié en un señor, obviamente, no conocía las intenciones de esa persona, es de notar que el señor del taxi noto que fue la persona que le dijo que me tarjeta hasta el terminal de San Cristóbal, fue cuando me dijo que no podía acompañarme, le dije que porque, el taxista sirvió como testigo y el sabe que yo me vine solo, que fue dirigido por un señor, quien fue el que lo contrato para que me viniera, venia a ofrecer mis mejores oficios a mi profesión, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la parte fiscal y la defensa no lo interrogó al imputado de autos.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea su criterio, quien determine como flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la parte fiscal, por cuanto hay elementos que pueden ser investigados a los fines de ser debatidos en un posible eventual juicio oral y público, por ultimo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme los artículos 245 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que el imputado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, pudieran ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 03 al 04 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 100, de fecha 02 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que el prenombrado imputado se trasladaban en un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, quien llevaba en sus pertenencias la sustancia ilícita.
2.- A los folios N° 07 al 08 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo de 2006, realizadas a los ciudadanos JAVIER MALDONADO BARON, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.616 y el ciudadano YU OSORIO YUE DAVID, … titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.761…, quien manifestó el procedimiento practicado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0356 de Fecha 03 DE Marzo De 2005, suscrito por el Experto, C/2 (Gn) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ LA MUESTRA 1 ARROJO UN PESO BRUTO DE 3.166,0 g. RESULTANDO (-) COCAINA…”
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que los coimputados MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, se evidencia del acta de investigación penal, que el prenombrado ciudadano se trasladaba en un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, quien llevaba en sus pertenencias la sustancia ilícita; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada, en la cual consta la muestra analizada dio como resultado positivo para Cocaína, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los coimputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia del Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a los coimputados al efectuarle la prueba de campo Narcotex, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN es flagrante, por cuanto las mismas se transportaban en un trasladaban en un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas BF2-15T, procedente de la población de San Antonio del Táchira, quien llevaba en sus pertenencias la sustancia ilícita, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARLON JAVIER MEJIAS GUZMAN, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUADICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Colombia, natural de Florencia, Departamento de Cayetan, república de Colombia, nacido el día 10-10-1973, de 32 años de edad, hijo de Hugo Mejia (v) y Nidian Guzmán (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 17.651.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Calle 1-F casa N° 20-A03, Florencia, Departamento Cayetan, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación, en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, ordenes de la fiscalía XXI del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.