REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000726
ASUNTO : SP11-P-2006-000726
Oída la solicitud realizada por el Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público, en ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de los corrientes, con ocasión a la aprehensión de los coimputados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, identificados en autos, por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo las doce y treinta horas de la tarde, (12: 30 pm.), cuando funcionarios encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, específicamente en el canal 2, observaron que se acerco un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas SAW-956 (pirata) de la ruta que cubre Cúcuta-San Cristóbal, de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo, procedieron a solicitar la documentación del ciudadano chofer, quien resulto ser y llamarse TRUJILLO DE LA HOZ HON JAIRO, de nacionalidad venezolana, … titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.898… se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, donde dos de los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, por lo que se le indicó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje de mano a la sala de requisa de equipaje de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse VILLANUEVA DELGADO WALTER ARGENIS, venezolano… titular de la cédula de identidad N ° V- 14.099.898… y TRUJILLO DE LA HOZ JHON JAIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.898… se procedió a identificar a CAICEDO LONGA GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 16.865.970… quien llevaba un (01) bolso de color negro, marca polo, de tela impermeable y la cédula de identidad de la República de Colombia de Venezuela N° 22.250.965 dijo ser y llamarse VALLEJO GARCIA JORGE EDUARDO, naturalizado, cédula de identidad N° 22.250.965, el mismo llevaba un (01) bolso de color azul, sin marca, de tela impregnable, una vez identificados los ciudadanos pasajeros que colocaran los referidos bolsos en el mesón de requisa y que sacaran todas las pertenencias, se le indico al ciudadano Vallejo García Jorge Eduardo, quien llevaba el bolso de color azul, sin marca, que si el mismo era de su propiedad y el mismo manifestó que si, procedieron a levantar el bolso donde pudieron constatar que el peso no era normal, por lo que procedieron a cortar con una navaja el forro del espaldar del bolso, percatándonos que en referido espaldar se hallaba una lámina de goma de color negro, cortando un pedazo, el mismo espedida un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedimos a pedazo, el mismo expedía un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedieron a indicarle al ciudadano CAICEDO LONGA GUSTAVO ADOLFO, quien llevaba el bolso de color negro, marca polo, que si el mismo era de su propiedad y el mismo manifestó que si, se procedió a levantar el bolso para constatar el peso del referido bolso y el mismo no era normal, por lo que se procedió a romper con una navaja el forro plástico del espaldar del bolso, pudiendo observar que se encontraba una lámina de goma de color negro y la misma expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo a cortar un pedazo de cada lámina que llevaba el bolso, para introducirla en la prueba de orientación Narcotex, donde dio como resultado una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocaína, de igual forma procedieron a pesar el bolso de color azul, donde arrojo un peso bruto aproximado de un kilo ochocientos gramos (1.800) Kg, y el bolso de color negro, donde arrojo un peso bruto aproximado de un kilo setecientos gramos (1,700) Kg.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de los corrientes; presentes el Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, los coimputados y sus defensores. Se deja constancia que los prenombrados imputados no presentan lesiones físicas y psicológicas aparentes. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último conforme el artículo 118 de la norma adjetiva penal se ordene el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el coimputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo me dirigía de Cúcuta aquí a San Antonio a comprar un repuesto de marca RZ250, averigüe en varias partes y no encontré el repuesto acá, me dijeron en lo podía encontrar en San Cristóbal, me parece como en una parte que es el Cementerio, espere el bus, cuando paso el caro en un taxi, se paro y me pregunto que para donde iba y le dije que para San Cristóbal, me dirigí a San Cristóbal, allí venia un señor con una estatura de 1.70 y el cabello canoso, traía con él como 12 maletines dentro de una bolsa, en la parte de adelante venia otro señor y el conductor, con vía a San Cristóbal, como en un reten no se como se llama, entonces, el señor me pidió que le llevara unos maletines y le dije que porque y me contexto que de pronto me los quitaba que era como una proposición, una vez que me entregó los maletines en el reten nos pidieron los documentos dentro del mismo carro, todos mostramos los documentos, tres eran venezolano y yo que era de documentación colombiana, los señores militares me preguntaron que para donde me dirigía y le dije que para San Cristóbal, el señor de Inmigración me quito la cédula, me pidieron que me bajara y me llevaron y nos requisaron los maletines, nos dijeron que estaba sospechoso, entre estaba el dueño de los maletines, cuando trajeron los señores del carro, el otro señor y el conductor, le dije que faltaba otro señor bajito y gordo, no me dijeron anda y me esposaron y que iban a revisar los maletines, requisaron todo, colocaron los maletines allí, nos dijeron de quien eran los maletines los funcionarios, señalando que era de nosotros, después que hicieron el procedimiento, después nos llevaron a petejota y ahora estoy aquí, es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado. Retirado de la sala fue llamada al coimputado JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo personalmente me siento inocente, porque en el momento pare un carro para ir a San Cristóbal, para encontrarme con una amistad, subiendo hacia San Cristóbal, nos mandan a detener y nos piden la documentación, como es normal yo me baje y me dirigí hacia la guardia, y fue cuando la Gandia manifestó que el maletín que llevaba el muchacho tenía algo raro, los funcionarios no fueron hacia el donde estaba el otro señor, los funcionarios señalaron de quien eran los maletines, yo no tengo nada que ver, nos tomaron fotos, yo no llevaba nada ni ningún maletín, solo me dirigía a San Cristóbal, para trabajar porque yo soy electricista, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó.
Posteriormente la defensa Abogado RICARDO RIVERA CORREDOR, lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuantas personas viajaban en el vehículo que fue detenido por la Guardia Nacional?. Contestó: Iban dos personas adelante, el conductor y yo y dos atrás, un señor más o menos de edad, canoso, robusto y el otro joven moreno. 2.- ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que viajaban en el mismo vehículo?: Contestó: No, señor. 3.- ¿Diga usted, si le manifestó al guardia quien lo requiso era suyo? Contestó: En ningún momento, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, quien expuso: “ Observando las actuaciones y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido, se puede observar que el procedimiento efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional fue un poco apresurado, puesto que no se llamó en ningún momento de la flagrancia al otro ciudadano que describe mi defendido, siendo ciudadano juez, así las cosas, es por lo que solicito se llame a declarar las personas que estaban como testigo en esta actuación para sí con certeza , poder apreciar si en realidad si mi defendido incurrió en un ilícito que le atribuye la parte fiscal, es todo”. Posteriormente, el Abogado WILLIAM HERNAN RIVERA CORREDOR, quien alega: “ De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos y en base a lo manifestado por mi defendido, el mismo ha señalado que no conoce a ningún de las personas que viajaban, siendo un transporte público, y por lo que el mismo no tenia conocimiento de lo que se llevaba en el maletín, por tales circunstancias y en lo que se busca es la verdad de los hechos, y conforme el artículo 1 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° y artículo 47 ambos de la Carta Magna, , razón por la cual solicito una medida menos gravosa, tomando en cuenta la nacionalidad de mi representado, por cuanto el mismo es de nacionalidad venezolana, a los fines de que pueda asistir a todos los actos del proceso, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que los coimputados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 01 al 02 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 102, de fecha 03 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que los prenombrados coimputados se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas SAW-956 (pirata) de la ruta que cubre Cúcuta-San Cristóbal, de la población de San Antonio del Táchira, transportaban la sustancia ilícita.
2.- A los folios N° 05 al 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo de 2006, realizadas a los VILLANUEVA DELGADO WALTER ARGENIS, venezolano… titular de la cédula de identidad N ° V- 14.099.898… y TRUJILLO DE LA HOZ JHON JAIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.898, quienes manifestó el procedimiento practicado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0361, de Fecha 03 DE Marzo De 2005, suscrito por el Experto, C/2 (Gn) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ LA MUESTRA 1 ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.128,4 g. RESULTANDO (+) COCAINA …”
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que los coimputados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, se evidencia que acta de investigación penal, que los prenombrados ciudadanos se transportaban en un vehículo en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas SAW-956 (pirata) de la ruta que cubre Cúcuta-San Cristóbal, de la población de San Antonio del Táchira, transportaban la sustancia ilícita; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada, en la cual consta la muestra analizada dio como resultado positivo para Cocaína, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los coimputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia del Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 03 de Marzo de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a los coimputados al efectuarle la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, es flagrante, por cuanto los mismos se transportaban en marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas SAW-956 (pirata) de la ruta que cubre Cúcuta-San Cristóbal, de la población de San Antonio del Táchira, transportaban la sustancia ilícita, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud formulada por la defensa del imputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, por cuanto la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través, del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, quien deberá ejercerla de oficio, salvo que sólo pueda ejercerla por parte de la víctima o a su requerimiento, así como pedir algunas de las partes al Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formule conforme los artículos 11, 24 en concordancia con el artículo 125 numeral 5. todos de la norma adjetiva penal.
Igualmente, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUADICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los coimputados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmita, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-12-1978, de 27 años de edad, hijo de José Luis Caicedo (v) y Demetrio Longa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.865.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle 42 casa N° 31-32, Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, de nacionalidad venezolana ( X Naturalización), natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 09-04-1978, de 28 años de edad, hijo de Nora Inés Vallejo García (v), titular de la cédula de identidad N° V- 22.250.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista , residenciado en el Trigal del Norte calle 9na casa N° 1-28, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el coimputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación, en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, ordenes de la fiscalía XXI del Ministerio Público.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del imputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, conforme los artículos 11, 24 en concordancia con el artículo 125 numeral 5. Todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.