REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018
Visto que el día 23 de Marzo del año 2006; siendo el día y la hora señalada para llevar acabo el juicio oral y público, en el presente asunto seguida en contra de los imputados JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.410.502, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-62, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cese, calle 3 N° 8-12, Cúcuta, República de Colombia, hijo de José Reyes Parada Quintana y Cleotilde Carreño; y MARCO JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, se celebró el juicio oral y Público solo en lo que respecta al Ciudadano Marco Jurado Rolon, el cual admitió los hechos, y en lo que respecta al Ciudadano José Orlando Parada Carrillo, se dividió la continencia de la causa conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no compareció a la celebración del juicio oral y Público. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Mayo del 2005, aproximadamente a las Once (11:00) horas de la mañana, fueron aprehendidos los imputados, JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO y MARCO JURADO ROLON, por funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido (GN) Mario Vásquez Bastidas, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional, N° 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje, por la población de Ureña, específicamente en el camino verde denominado la trocha, la laguna, cuando observó a dos Ciudadanos que conducían una bicicleta, cargadas con unos recipientes plásticos, pimpinas, razón por la cual procedió a la persecución de los mismos, una vez que los Ciudadanos se percatan de su presencia se detienen, quedando identificados los mismos como JURADO ROLON MARCOS Y PARADA CARRILLO JOSE ORLANDO, una vez identificados procede a revisar las bicicletas así como los recipientes, que transportaban, pudiendo constatar que el primer Ciudadano, transportaba, cinco envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, y un envase plástico, con capacidad para sesenta litros, todas llenas del combustible denominado gasoil, para un total de 160 litros del denominado combustible, y el segundo Ciudadano transportaba, dos envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, cada una llena del combustible denominado gasolina, y un envase con capacidad plástico con capacidad para 20 litros, lleno del combustible denominado gasoil, quedando ambos Ciudadanos detenidos a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.
Primero: En fecha 27 de Mayo del 2005, el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial penal, celebró audiencia de Calificación de flagrancia en contra de los imputados antes mencionados, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, observa el Tribunal que el imputado José Orlando Parada Carrillo, desde el día 21 de Enero del año 2006, fecha esta de su última presentación no se ha vuelto a presentar aunado al hecho que se reciben las boletas de notificación hechas al imputado antes mencionado las misma han sido diligenciados por los alguaciles que la dirección suministrada específicamente, el ciudadano en cuestión no reside en el país.
Segundo: En consecuencia se presume el peligro de fuga, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el artículo 251 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere las Circunstancias para decidir acerca del mismo, se debe considerar la pena que podría imponerse en el presente caso y el comportamiento del imputado durante el proceso
Tercero: Observa el Tribunal que el Imputado JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO, ha incumplido en forma injustificada a las condiciones que le fueron impuestas, en tal virtud y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca la Media Cautelar otorgada al imputado JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO y le decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo señalado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Revoca la medida cautelar sustitutiva y decreta la privación judicial de libertad a JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.410.502, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-62, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cese, calle 3 N° 8-12, Cúcuta, República de Colombia, hijo de José Reyes Parada Quintana y Cleotilde Carreño, con base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión.
Líbrese los oficios correspondientes.
Déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO