REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000070
ASUNTO : SK11-P-2002-000070


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO


TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Juez: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Escabinos Oliverio Sánchez y Miguel Arcángel Zambrano
Fiscal: Abg. Carlos Julio Useche
Secretario: Abg. Milton Granados
Defensor: Abg. Johanna Ramírez Bustamante

Fecha supra citada.

Acusados:

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 1 en fecha 02 de Febrero del año 2002 (folios 27 al 37), al celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia y ordenar tramites por procedimiento ordinario contra los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ, ARLEX DIAZ SANCHEZ, PEDRO ELIAS ACUÑA, FRANKLIN JOEL LABRADOR RAMIREZ, JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, con base en la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, debidamente asistidos por su defensora abogada Johana Ramírez Bustamante.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Enero del año 2002, siendo las 8:30 horas de la tarde, los efectivos militares Cabo Primero (GN) Tapias Albarracin José Eduardo y Cabo Segundo (GN) Santana García Elvis, adscritos al punto de control fijo de peracal; Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 DE LA Guardia Nacional, de Venezuela encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo específicamente en el canal de requisa en la vía que conduce Capacho –peracal, San Antonio del Táchira, observaron que se acercó un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Nova, placas: BM2-87T, por lo que se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una revisión solicitándole la colaboración a testigos quienes quedaron identificados como José Alberto Peña Meneses, y Heber Alberto Mendoza Montoya, una vez identificados se procedió a efectuar la revisión del vehículo en cuestión, procediendo a revisar el portamaletas, donde se encontraron dos cajas de cartón que al ser destapadas contenían unos bidones de color blanco que al ser destapado se observo un liquido de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que era acetona, preguntándole al Ciudadano conductor que contenían los dos bidones, de 22 litros cada uno, respondiendo que era detergente y que esa encomienda se la había entregado un señor de nombre Wily y que le canceló 1.000 bolívares por cada caja, igualmente el conductor informó que ese señor de nombre Wily estaba enviando mas cajas de las mismas con otros vehículos piratas, que cubre la ruta San Cristóbal Cúcuta, y que iban a ser entregados en Cúcuta y que en una de las cajas el la había sacado de un vehículo Chevrolet, century, Color Vino tinto, Placas: DDG, y que el numero no se acordaba, igualmente dijo que el Ciudadano Wily tenia un vehículo Ford, Fairlane 500, de color naranja para que estuvieran pendientes porque estos Ciudadanos bajarían mas tarde, por lo que procedieron a identificar al conductor, antes mencionado, quien dijo ser y llamarse JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, seguidamente llegó un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Chevrolet Impala, color marrón, placas AM-580T, por lo que le indicaron al conductor que se estacionar a la derecha para efectuarle una revisión en presencia de los dos Ciudadanos testigos, al referido vehículo se encontró una caja de cartón con las mismas características que las dos anteriores, siendo identificado el conductor, como PEDRO ELIAS ACUÑA, seguidamente le indicaron a los dos ciudadanos conductores que pasaran a las inmediaciones del patio del Comando, en compañía de los dos Ciudadanos pasajeros, para la espera de los otros vehículos por ellos descritos, seguidamente estando en la sala de revisión de equipajes el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA, manifestó que el vehículo Chevrolet Celebrity placas DDG, que se estaba aproximando al punto de control era el vehículo donde él saco una de las dos cajas de cartón en San Cristóbal, que el transportaba y la otra caja se la había entregado el Ciudadano de nombre Wily, por lo que procedieron a la retención preventiva del Ciudadano conductor quien quedó identificado como FRANKLYN JOEL LABRADOR quien tenia en su poder un celular marca Nokia, con línea de movilnet, y el vehículo marca celebrity, placas DDG-717, este Ciudadano fue señalado por el Ciudadano Jorge Andrés Peña Zambrano, con la presencia de los testigos, como responsable de haber entregado una caja ya que la otra se la había entregado Willy, seguidamente se aproximo al punto de control fijo un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Ford Failane, placas: AM-401T, con las mismas características de los tres anteriores, que al efectuarle una revisión minuciosa, en el portamaletas se encontró una caja con las mismazas características de las tres anteriores, siendo identificado como JUAN DE JESUS HERNANDEZ, el referido vehículo fue pasado a la parte posterior del patio del Comando, donde se encontraban los otros vehículos antes retenidos, seguidamente se aproximo un vehículo marca Ford, Galxie, año 76, color naranja, placas MAK-853, donde le indicaron al Ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle la revisión al vehículo, no encontrándose nada anormal en el portamaletas del vehículo, siendo identificado el conductor como ARLEX DIAZ SANCHEZ, ESTE Ciudadano fue señalado por los otros ciudadanos como el responsable de de enviar y cancelar por el transporte de las cajas contentivas de bidones, a este Ciudadano se le retuvieron cuatro celulares, una vez en el patio y en presencia de los testigos, se procedió a revisar las cajas las mismas contenían un bidón de 22 litros cada una que contienen liquido que al ser destapadas, Expedia un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es acetona para un total de 88 litros de acetona el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA manifestó en presencia de los testigos, que el había sacado una caja del vehículo century el cual conducía el Ciudadano FRANKLIN YOEL LABRADOR, seguidamente se realizaron la prueba Química con un kit de precursores dando una coloración naranja positivo para acetona.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Veintiocho (28) de mes de Marzo del año dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día señalado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SK11-P-2002-000070, incoada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem. Presentes los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, se deja constancia que los imputados ARLEX DIAZ SANCHEZ, PEDRO ELIAS ACUÑA y FRANKLIN JOEL LABRADOR RAMIREZ, se les dictó sentencia en fecha 18-11-2005. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado, al secretario, verificar la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, previa citación y su Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante; así como los ciudadanos Eliverio José Chacón Sánchez y Miguel Arcángel Zambrano Rojas, escabinos del presente asunto. El ciudadano Juez ordena declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. Seguidamente el Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, haciendo referencia que hoy se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE; quien manifestó, solicito se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que los mismos le han manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente procede a imponer a los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestaron su deseo de declarar, por lo que les fue concedido el derecho de palabra y libre de juramento y sin aprehensión y apremio, se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está acusando el Ministerio Público y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al imputado JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, el mismo libre de juramento y sin aprehensión y apremio, expuso: “Admito los hechos por el delito que se me imputa y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien expone: “Ciudadano Juez, oídas las exposiciones de mis defendidos donde admiten los hechos por el delito que le imputa el Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente igualmente; y se les imponga la pena de manera inmediata, con la aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Solicitando así mismo se le amplíen las presentaciones a mí representando a cada dos meses, es todo”. En este estado el Juez solicita la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción alguna”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por las partes considera, que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 1, en fecha 18 Abril de 2002; además de imponer a los imputados del Precepto Constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO y OTROS, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, no es menos cierto, ,que es hasta esta fecha, en la que los acusados visto la nueva norma que tipifica el hecho, señalan públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarles, que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 120 al 125 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de ideas que se trae, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia, brevemente, y establezcamos que si bien, los hechos ocurrieron el día 30 de Enero del año 2002, para cuyo momentos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señalaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto, que en fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma señala en el artículo 35, indica una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que la norma a aplicar por aplicación del principio de favorabilidad, es la vigente para este momento, por tanto el tribunal mixto acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
Recordemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, con una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año y Cuatro (4) Meses, considerando el tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja de Dos (2) meses, por lo que la pena definitiva a imponer a JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN para cada uno (c/u) de los acusados. Además de ello se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 61 y 66 de la citada Ley especial Sobre Sustancias Estupefacientes en relación con las señaladas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 12-06-1950, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.131.307, sin residencia fija en el país, residenciado en la calle 14, N° 14-50, Barrio El Contento, Cúcuta, República de Colombia y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.462, residenciado en la Avenida Principal Pueblo Nuevo, Calle 2 Bis, Barrio Unión, N° 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 61 y 66 de la Referida Ley.
SEGUNDO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de los acusados-condenados JUAN DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ y JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, ampliándose las mismas a una (1) vez cada dos (2) meses. CUARTO: Se decreta la Confiscación de los vehículos empleados en la comisión del ilícito de las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE; AÑO:1974; COLOR: MARRON; PLACAS AM-401T; SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA AJ27SK38083 y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA; AÑO: 1977; COLOR: BLANCO; PLACAS BN287T; SERIAL DE MOTOR: F1202SK, SERIAL DE CARROCERIA 1X69D7T147259 depositados en el estacionamiento San Antonio ubicado vía aeropuerto, que se adjudican formalmente en este mismo acto, a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Caracas, Distrito Capital, a cuyo fin se ordena oficiar, anexando copia certificada de la presente decisión una vez firme junto con los documentos de propiedad, del vehículo, se ordena desglosar los mismos dejando copia certificada.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, transcurrido el lapso para el ejercicio del mismo y no se intentare, remítase la causa, al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Déjese copia, ofíciese a alguacilazgo.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de Marzo de 2006.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS