REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000583
ASUNTO : SP11-P-2006-000583
Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE JAVIER PRATO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, titular de la cédula de Identidad N° 13.929.056, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal José Antónimo Páez, casa N° 1-47, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada Rita de Jesús Molina.
FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Febrero del 2006, encontrándose de patrullaje preventivo por la zona comercial en la unidad P-600, en compañía del Distinguido Galvis y el distinguido Depablos Jonathan recibieron reporte de la comisaría de San Antonio, por parte del Cabo Segundo José Jaimes, para trasladarse al sector Llano de Jorge casa N° 1-47, donde un Ciudadano presuntamente bajo estado etílico se encontraba ocasionando daños materiales e igualmente agrediendo a otras persona, haciéndose presentes los funcionarios donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba alterado y lanzando amenazas hacia los presentes donde procedimos a intervenirlo policialmente siendo trasladado en la unidad hacia la comisaría de San Antonio.
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE JAVIER PRATO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, presentando igualmente el acervo probatorio.
Por su parte el imputado JOSE JAVIER PRATO, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”.
La defensa, abogada RITA DE JESÚS MOLINA, alegó: “En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que para el delito imputado, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
La víctima ciudadana NIURKA NADIE PRATO, quien impuesta de la solicitud del imputado y de la defensa, manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue lo solicitado, es todo”.
La víctima de la presente causa ciudadana HORTENCIA PRATO, quien impuesta de la solicitud del imputado y de la defensa, manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue lo solicitado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE JAVIER PRATO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JOSE JAVIER PRATO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE JAVIER PRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez al mes. 2.- No portar Armas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer fuera y alejado de la residencia de las víctimas. 5.- No acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima. 6.- La obligación de prestar trabajo comunitario en el Geriátrico de Ureña, una vez cada tres (03) meses, para lo cual este Tribunal acuerda Oficiar al Geriátrico de Ureña, debiendo el acusado presentar constancia del mismo; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JAVIER PRATO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, titular de la cédula de Identidad N° 13.929.056, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal José Antónimo Páez, casa N° 1-47, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, así como las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE JAVIER PRATO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, titular de la cédula de Identidad N° 13.929.056, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal José Antónimo Páez, casa N° 1-47, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado JOSE JAVIER PRATO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligaciones las de: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez al mes. 2.- No portar Armas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer fuera y alejado de la residencia de las víctimas. 5.- No acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima. 6.- La obligación de prestar trabajo comunitario en el Geriátrico de Ureña, una vez cada tres (03) meses, para lo cual este Tribunal acuerda Oficiar al Geriátrico de Ureña, debiendo el acusado presentar constancia del mismo; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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