REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001717
ASUNTO : SP11-P-2005-001717
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 31 de Enero de 2006 al decretar la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1965, de 40 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.160.478, residenciado en la Calle 06, Casa N° 06-63, Capacho, Municipio Independencia, al lado del Juzgado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 03 de Septiembre de 2.005, siendo las 07:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose supervisando los servicios en el Punto de control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio venía un vehículo de color rojo marca Fiat, modelo Tucan, placas XBI-299, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como FERNANDEZ SANABRIA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.160.478… quien transportaba en la maleta y en el asiento trasero del vehículo 02 tanques adaptados uno en el asiento trasero tapado con el forro del mismo asiento y el otro en la maletera, al preguntarle al conductor que para donde se dirigía, contestó el mismo para San Antonio, pudieron observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que le indicaron que se trasladara hasta el patio del Comando, para efectuar una revisión minuciosa al vehículo y su parte interna, igualmente revisar los tanques, procedieron a buscar dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.817 y MARIBEL COROMOTO ALBARRAN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 202.077, procedieron abrir la maleta del vehículo destapar los tanques, expidiendo un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, tomaron una muestra del liquido que se encontraba en cada tanque y se depositaron en dos frascos de vidrio, pudieron constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… al vaciar la presunta gasolina en seis pimpinas, cinco de 20 litros cada una y 01 pimpina de 15 litros, arrojo la cantidad de 115 litros de presunta gasolina.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 2 de marzo de 2006, se dio inicio al juicio oral y público, allí el Ministerio Público presentó sus alegatos de apertura, y ratificó su escrito de acusación el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar en contra de GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Cedido el derecho de palabra a la Defensa abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, hizo sus alegatos de apertura solicitando que se le mantenga al imputado la medida cautelar de la cual se encuentra gozando, y al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la situación socioeconómica del mismo. Solicitando por último que sea escuchado su defendido ya que el mismo va a admitir los hechos, lo cual planteo en conversación previa acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. De inmediato el Tribunal impuso al imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello, manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto Seguido le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, quien está al tanto del alcance de tal procedimiento. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.
2) El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considero: 2.1) Que el acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 2.1) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
En atención a lo anterior, declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado y la defensa es viable, que si bien es cierto se tramitó por la vía ordinaria, no lo es menos que el acusado tiene el derecho de rango constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto se compagina con las bases principales de nuestro estado, que se constituyó con la promulgación y vigencia de la Constitución de 1999, como de derecho y de justicia, con fin último de la justicia. Por lo anterior, siendo este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto el imputado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la mitad de la mínima, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (4.410.000. Bs.). Así se decide.
Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el condenado Gustavo Adolfo Fernández Sanabria, modificándola a las presentaciones una (1) vez al mes. Exonerando al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Publica. Decretándose la destrucción de los envases del combustible que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado ordena oficiar a la Aduana de San Antonio del Táchira, a los fines de hacerles la entrega del mismo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1965, de 40 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.160.478, residenciado en la Calle 06, Casa N° 06-63, Capacho, Municipio Independencia, al lado del Juzgado, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, SEGUNDO: Se Condena a GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA,
por vía de sanción económica a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (4.410.000. Bs.). TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual viene gozando el condenado GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ SANABRIA, ampliando las presentaciones a una (1) vez al mes.
CUARTO: EXONERA AL CONDENADO, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
QUINTO: DECRETA LA DESTRUCCION DE LOS ENVASES DEL COMBUSTIBLE que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado se ordena oficiar a la Aduana de San Antonio del Táchira, a los fines de hacerles la entrega del mismo, para que proceda en consecuencia.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABAN
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