REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 13 de marzo de 2006
195 y 147
CAUSA N° 5041-06
IMPUTADO: DIAZ WILFREDO RAFAEL.
MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, en su carácter de defensora privada del imputado WILFREDO RAFAEL DIAZ, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido, previstas en los numerales 3°,4°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días.- 2.- Prohibición de salir del Estado Miranda. 3. Prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV), 4.- Obligación de consignar en un lapso no mayo de treinta (30) días Copia de la Cédula de Identidad , Original de la partida de Nacimiento, Constancia de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 5041-06, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-



PRIMERO
RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 01 al 18 de la presente causa, escrito contentivo del recurso de apelación debidamente suscrito por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas, expone: :

“… FUNDAMENTO DEL RECURSO
La recurrencia del referido auto obedece al hecho cierto que el ciudadano juez obvio indebidamente todos lo vicio presentes en la investigación, y basando su decisión elementos de convicción ilícitos, es decir, ilícitos por la forma como fueron incorporados al proceso de manera irregular de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo tal como se evidencia en toda la investigación pero especialmente en los folios que paso a señalar se obtuvieron en violación y menoscabando directa y flagrantemente derechos y garantías constitucionales en abierto detrimento de los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, en ese sentido los paso a señalar:
Es menester decir, que con el objeto de probar que en la presente investigación si cursan elementos de convicción que permitían al ciudadano juez, en primera fase formarse una convicción plena de los vicios denunciados por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, desvirtuando con ello la afirmación hecha por el ciudadano juez y con ello demostrar que no fueron simples dichos o coartada (apreciación formulada por el Tribunal) , sino al contrario fueron hechos ciertos y concretos que vulnera derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, las consideraciones que expreso de los elementos de convicción mencionados arriba son pertinente y necesarios para demostrar que ciertamente cursan en toda la investigación vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que le permitía al ciudadano juez formarse un criterio razonable t confiable sobre los vicios denunciados, pero muy especialmente en los folios que mencione arriba, es decir los que cursan a los folios 3,4,5,6,18,19, 20,21, 22, 23,26y 34 en los términos que siguen:
El elemento de convicción categórico para demostrar la violación de los derechos fundamentales de mi defendido y la ilegalidad de las actuaciones arbitrarias practicadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, con la convalidación de la representa del Ministerio Publico Novena cursa al dorso del folio veinte dos (22) en la cual se evidencia que mi defendido no esta incurso en ningún de delito , sino mas bien se encontraba realizando una actividad comercial licita de comercio de compra y venta de cobre, tal como lo afirma el presunto denunciante JULIAN ALBERTO DOS SANTOS VALBUENA, específicamente cuando señala textualmente “… cuando entramos parte del cobre que ha había visto no estaba allí, sin embargo logre identificar otros retazos, y restos de cobre que no pertenecía a C.A.N.T.V. ello es necesario concatenarle la licitud del material reciclable de cobre retirado de la empresa de manera ilegal por los funcionarios propiedad de mi defendido, siendo producto de la actividad comercial licita de compra y venta que realiza del material proveniente del Relleno la Bonanza y de otras persona naturales y jurídicas, actividad licita que ejerce conforme a la Ley, funcionando como empresa legalmente constituida, para lo cual cuenta con todos sus permisos de funcionamiento los cuales consigno en este acto, copia del Registro Mercantil marcado con la letra “A”, Patente de industria y comercio letra “C” y Permiso de Bomberos “D”, con la declaración del denunciante queda plenamente demostrada que dentro del local no existía objetos propiedad de la C.A.N.T.V, es oportuno señalar que Nadie se puede aprovechar de lo que le pertenece por derecho legítimo.
En este orden no estando acreditado el delito principal, mal pudiera haber un el delito de Aprovechamiento de Cosas del Delito, amen de la propiedad de mi defendido y la licitud del cobre chatarra quitado ilegalmente por los funcionarios de la empresa.
En cuanto a la violación del domicilio de mi defendido realizado por el comisario Juan Felipe Quilarque en su carácter de comisario jefe Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y de todos los funcionarios, con la convalidación de la Representación del Ministerio Público Noveno quien en violación Flagrante del artículo 281 …Este derecho fue desconocido por la Fiscalia Novena de manera temeraria, y cuando hago esta afirmación que es temeraria me baso el conocimiento que tenían los fiscales y auxiliar que representan al Ministerio Publico en la Fiscalia Novena, en virtud de la denuncia hecha esa tarde del 20-01-06 efectuada ambos fiscales denunciando el atropello y maltrato que se encontraban efectuando los funcionarios actuantes, resaltando asimismo que el Ministerio Público no contaba con ningún elemento de convicción distinto a la llamada anónima en el Cuerpo de Investigaciones presuntamente, sin embargo convalida la arbitrariedad cometida por los funcionarios, ignorando la denuncia formulada de violaciones a los derechos humanos, y de atropello y daños a la propiedad, en tal sentido , autorizo al jefe de la Sub-Delegación para que solicitara una orden de allanamiento.
Es significativo en correspondencia con lo expuesto, que fue temerario solicitar y obtener una ORDEN DE ALLANAMIENTO, en ese estado, en virtud que esta plenamente demostrada en autos y básicamente en el elemento de convicción que corre al folio cinco 5…
Donde queda evidenciado que los funcionarios ingresaron y se mantenían en la empresa haciendo el registro sin orden de allanamiento, la misma había perdido su razón de ser como garantía de protección fundamental establecida en el artículo 47 de la Constitución que le permitiera a mi defendido la preservación de la dignidad como ser humano, y en este sentido, es preciso destacar, lo afirmado por el Fiscal General en su informe Anual (1.999), la inviolabilidad del hogar domestico y de cualquier recinto privado constituye un derecho de las personas que les garantiza una esfera de libertad que debe ser respetada, por lo cual considera”…la inviolabilidad del domicilio es un derecho de rango constitucional…”
Es importante señalar la Orden de Allanamiento aludida por el juez como elemento de convicción de su decisión para negar la solicitud de libertad plena de mi defendido y de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto debo decir, que si bien es cierto que fue otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial…
La orden de allanamiento tal como se evidencia no indica la dirección exacta donde se va a practicar el allanamiento, ni tampoco señala los lugares específicos a registrar, la misma tal como se observa establece de forma genérica, permitiendo con ello dejar a la discrecionalidad de los funcionarios actuantes elegir a que inmueble allanar y lugares revisar tal como ocurrió en este caso, que no solo registraron la empresa sino también una casa de habitación, unas habitaciones, es de advertir que en el caso de mi defendido , la dirección que indica la referida orden de allanamiento no guarda relación con la dirección y el nombre de la empresa allanada.-
En relación a los objetos indicados en la referida orden de allanamiento ninguno de los allí mencionados fueron incautados en la empresa donde labora mi defendido, los funcionarios se llevaron de la empresa solamente un cobre chatarra, propiedad de mi defendido y que según el denunciante no se corresponde con ningún objeto propiedad de la empresa C.A.N.T.V.
En relación a los funcionarios autorizados por la Orden de allanamiento, amen que los funcionarios estaban dentro de la propiedad sin Orden de allanamiento, es este sentido lo que puedo afirmar es que se encontraba gran cantidad de funcionarios violando de esa manera el domicilio y el recinto privado de mi defendido, incluyendo al denunciante, los funcionarios entraron forzando la puerta de acceso y revisaron toda la propiedad sin orden de allanamiento y sin ninguna autorización , señalando esta (sic) autorizados para tal acto por la Fiscal Novena Maria Elena Tirado.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS.
Es de señalar que el juez mal se pudiera valor probatorio a un acto que violo derechos de mi defendido fundamentales, son tan evidentes los vicios de la investigación y sobre todo la de orden de allanamiento contraria al debido proceso, convalidadas por el juez al invocar ese acto como valido, que si bien es cierto emano de un juez no es menos cierto que esta demostrado en autos que la misma no cumple con los requerimientos de ley, amen que para el estado que la solicitaron no tenia razones de ser, sin ninguna formalidad de ley, y esa circunstancias viola el debido proceso, con lo cual se demuestra que el juez no tomo una decisión justa, razonable y confiable, en virtud que el debido proceso ha sido consagrado como un derecho individual de carácter fundamental, tal afirmación la hace el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el allanamiento arbitrario practicado compromete derechos colectivos que deben ser objeto de tutela, por atentar contra la inviolabilidad del domicilio, del trabajo, del honor, la reputación, en este caso concreto la tutela se fundamenta en la vulneración del derecho a la inviolabilidad de la morada o recinto privado.
Con lo cual debo concluir que conforme al principio del debido proceso y el principio de la licitud de la prueba, los elementos probatorios obtenidos con ocasión del procedimiento de allanamiento, serán admitidas en el proceso penal siempre que losa (sic) funcionarios encargados de practicar ese procedimiento hayan respetado los derechos y garantías constitucionales de la persona allanada y cumpliendo con la normativa que lo regula, en tal sentido el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia : 1. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” esto quiere decir, que la violación de las garantías procesales que encierra el debido proceso por parte de los funcionarios que deben practicar el allanamiento, determina la nulidad de este procedimiento y la inadmisibilidad de los elementos probatorios obtenidos con esta diligencia de investigación, esta norma en relación con el artículo 25 que establece “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo. … en el caso en concreto fueron violadas las disposiciones constitucionales referidas a la inviolabilidad del recito (sic) privado, a la libertad por cuanto no mediaba orden judicial para detenerlo tampoco existía una flagrancia y menos algún delito por cuanto el mismo denunciante reconoce que no existe propiedad de la empresa C.A.N.T.V, es pertinente señalar que el juez califico la aprehensión como no flagrante, entonces como puede decretarse una medida de coerción personal en contra del mismo sin ningún elementos de convicción que involucre a mi defendido en el delito imputado, la cual esta íntimamente ligada a la violación del domicilio y a la del recinto privado de la empresa.
Insisto que le fueron violados sus derechos constitucionales a la privacidad de su hogar y reputación, el cual se le violo al sometérsele al escarnio publico al mantenerse el despliegue de patrullas y funcionarios de manera ilegal y la intromisión arbitraria en su sitio de trabajo tal como lo demostré Supra.
DE LA ADMISION
Por En interés que impere la verdad real y de esa manera se fortalece la justicia, es por ello que la clamo, solicito se declare con lugar el presente recurso, y se revoque auto de fecha 21 de enero de 2.006, emitido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión de los Valles del Tuy en la cual acordó mantenerle una medida de coerción personal en contra de mi defendido, y en consecuencia se le otorgue su libertad plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunscripción de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado WILFREDO RAFAEL DIAZ, en fecha 20 de enero de 2006, en la Carretera Charallave Caracas, Sector I, de las brisas, vía pública, Charallave, Estado Miranda, en un local comercial de recuperadora de metales, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C:I;C;P:C) de la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, por orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual presuntamente se localizó material y cables de la empresa CANTV denunciados como hurtados.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut- supra por el Ministerio Público constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal que tipifica el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado a pesar de manifestar éste su inocencia .
Bueno es precisar, que la aprehensión del imputado WILFREDO RAFAEL DIAZ, se produce producto de una denuncia e investigación previa que motivó la solicitud de orden de allanamiento , con lo cual, determina esta Instancia que la detención no fue en flagrante comisión de delito; De tal suerte, que se califica la aprehensión como no flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario (sic) de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “ Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De tal suerte que, la detención , es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°,4°5°,6° y 9° en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia: 1.- La presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Miranda, 3- Prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV),. 4- Obligación de consignar a este Tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) días copia de la Cédula de Identidad, Original de la Partida de Nacimiento, Constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo.
Es menester señalar, que este Tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar estimó los siguientes elementos de convicción aportados por la Vindicta pública. ”
1.- El imputado alega como coartada, que fue allanado sin orden y maltratado por los funcionarios del procedimiento, quienes según éste, primero revisaron y horas después regresan nuevamente con una orden judicial, precisando que los materiales que están depositados en el local entre los que se encuentra el cobre, son de lícita procedencia…
II. Por su parte la Defensa del imputado, quien manifestó haber presenciado el procedimiento, solicitó la nulidad del mismo exigiendo la libertad plena de su defendido , señalando asimismo que en el procedimiento hubo exceso policial, agresiones e irregularidades en el allanamiento, de lo cual alega tener pruebas en las grabaciones efectuadas por el sistema de video grabación en circuito cerrado…
III. La defensa, como fue señalado, alegó vicios en el procedimiento señalando la violación de derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio con lo cual, se violaban según la defensa, normas relativas al debido proceso establecida en el artículo 49 Constitucional.
En este orden de ideas, debe señalarse, que la coartada del imputado es que se produjo una revisión sin orden y luego otra con orden judicial, señalando asimismo que lo presuntamente incautado es de procedencia licita y de reciclaje.
El Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
… El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables; No podrán ser allanado, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (…).”
Es menester señalar, que el Ministerio Público alegó aprehensión por los resultados de un allanamiento debidamente otorgado por orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
Dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito.- 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión….”
De las normas antes transcritas, se aprecia que ley que desarrolla un derecho o garantía constitucional, contempla las modalidades, detalles y condiciones de su aplicación y ejercicio , ésta el la tesis de la traslación del principio, es decir, normas de rango constitucional que se desarrollan por la ley; En el caso de marras, el artículo 47 Constitucional como derecho a la inviolabilidad del local comercial, tiene su garantía y excepción en la normativa adjetiva penal en los artículos210 y siguientes,
Sobre esta incidencia ocurrida en la audiencia de presentación de imputados en virtud de la solicitud de la defensa, bueno es precisar, que el Ministerio Público esgrime la existencia de un orden judicial que de igual forma cuestiona la defensa por alegar imprecisiones en su contenido, procedimiento que al ser observado en prima fase en esta etapa de presentación de imputados, no existe a la vista de esta Instancia evidentes y suficientes elementos distintos al simple dicho de la defensa, para formarse una convicción plena, cierta e inequívoca mas allá de duda razonable para declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Policía y decretar la libertad plena del imputados.
Estas versiones opuestas entre el Ministerio Público y la Defensa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las detenciones , mas allá de ser propias del contradictorio en el supuesto de dictarse un acto conclusivo de acusación que sea admitido por esta Instancia en audiencia preliminar, no constituyen nulidad en prima fase para decretarles al imputado la libertad plena y obviar los presuntos cables y material de cobre incautados en el procediendo y de presunta propiedad de la CANTV según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; De tal suerte que, estima quien decide que debe declararse improcedente la solicitud de nulidad y libertad plena de los imputados en el presente caso.
IV. el imputado alego ser un simple empleado de la empresa recuperadora de metales, que tiene grupo familiar, residencia fija, trabajo estable en una compañía que se dedica al reciclaje de materiales de procedencia lícita, con lo cual, estima quien decide que los supuestos que motivaron la detención pueden a ala vista de esta Instancia ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial.
DISPOSITIVA:
… decreta: Primero: Se califica la aprehensión como no flagrante por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara denegada la solicitud de Nulidad esgrimida por la Defensa por estar llenos los extremos del artículo 190 y siguientes.
Tercero: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda para el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas en los numerales 3.4.5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”





ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente ciudadana YERINY CONOPOIMA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, alega por una parte, que el ciudadano Juez de la recurrida incorporó elementos de convicción ilícitos al proceso infringiendo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios presentes en la investigación, denunciando la violación de domicilio de su defendido por parte de los funcionarios policiales que practicaron visita domiciliaria en su domicilio, violándose el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la defensa que si bien es cierto que la orden de allanamiento fue otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, también es cierto que en la misma se evidencia que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, que ella señala, que no se indicó la determinación precisa del sitio a allanar, los lugares específicos a registrar y otros.

Como segundo punto de impugnación, la apelante afirma que no está acreditado el delito principal para el aprovechamiento de cosa proveniente de delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, por el que se juzga a su patrocinado, aclarando que nadie puede apropiarse de lo que legítimamente le pertenece, ya que los objetos que le fueren decomisados al referido ciudadano, son de su propiedad.

Considerando la apelante que le ha violentado el sagrado principio del debido proceso a su patrocinado, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que considera que el procedimiento del allanamiento referido es nulo y por ende inadmisibles los elementos de convicción obtenidos, por lo que solicita se revoque la decisión de la recurrida que otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado de autos , y en su lugar esta Instancia Superior decrete su libertad plena.

Como se observa del contenido del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, el quid del asunto planteado se circunscribe a dictaminar a) procede en base a los aumentos esgrimidos, la nulidad de la visita domiciliaria practicada en el domicilio del imputado y b) Si es requisito esencial la correcta calificación del delito imputado en la fase preparatoria del proceso, para determinar la improcedencia de la decisión impugnada. Al respecto se observa:

En cuanto a la figura jurídica denominada Visita Domiciliaria (Allanamiento) cabe destacar que se concibe como una actuación, cumplida por funcionarios idóneos de la investigación penal para dejar constancia de las circunstancias del lugar y de los objetos ocurridas en el acto, que tiene por finalidad la preparación del juicio, en el caso de que el Ministerio Público como titular de la acción penal presente en su oportunidad legal, el respectivo acto conclusivo (acusación).

En el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo relativo a las visitas domiciliarias, cuando y de que manera deben hacerse; pero no contienen reglas valorativas de esa diligencia probatoria, sino que ello corresponde al juez de merito que deba dilucidar el fondo de la cuestión debatida, una vez concluida la correspondiente investigación.

En el caso en estudio se evidencia que la recurrente planteó la omisión de formalidades en el procedimiento de las pesquisas domiciliarias, no obstante el Juez de la recurrida consideró que las mismas no afectarían la validez de las actuaciones cumplidas, y sirvieron de base para decretar al imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Ahora bien, en los autos consta Acta de la Visita de Allanamiento cuestionada, de la cual se desprende lo siguiente:

“ En esta misma, fecha siendo las 8:25 horas de la noche, se constituye comisión policial, integrada por los funcionarios… acompañados de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos… Pedroza sosa Angelica Maria… Castillo Oviedo Hector… Mata Sánchez Santiago… y Dos Santos Valbuena Julián Alberto… en la siguiente dirección: Carretera Vieja de Charallave, Sector Las Brisas,. Kilometro 40, Taller de recuperadora, Charallave, Edo. (sic) Miranda, lugar en cual se acuerda efectuar VISITA DOMICILIARIA signada con el N° 108, de fecha 20-01-06 emanada del Juzgado Tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en el acto a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por un Ciudadano (a) en calidad de: Encargados quedando identificado como: Díaz Wilfredo Rafael… a tal efecto, se procede dejándose constancia expresamente de lo siguiente: En el sitio se encontraba presente una persona supuestamente Abogada Yereny Conopoima quien al requerirle su respectivo Inpreabogado esta se negó de igual forma identificación alguna (sic) obstruyendo la labor en todo momento, en el registro practicado al inmueble se obtuvo los resultados siguiente (sic) entrando a mano izquierda se localizó gran cantidad de conductores de cobre el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico.”

Dicha Acta sirvió de fundamento para que el Juez de la Recurrida decretara medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado de autos, considerando esta Instancia superior, que dicha decisión no resulta ilegítima por emanar de un órgano jurisdiccional facultado para proferir tal fallo, como bien lo ha asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“ Aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera Instancia en los Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…” Sent. 274 19-02-2002 Magistrado Ponente: José M. delgado Ocando.

Por tanto esta Instancia Superior considera que no se le ha violentado al imputado el debido proceso con la visita domiciliaria efectuada, pudiendo solicitar cuando lo considere necesario la practica de las pruebas que considere necesarias al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos permaneciendo en libertad, conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo este Tribunal de Alzada, que no fue ilegítima la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad al ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ, y en consecuencia, no procede la nulidad del allanamiento referido ut – supra. Y Asi se Decide.

En lo concerniente a la inadecuada calificación jurídica de los hechos, al no indicarse el delito principal del ilícito penal legal subsidiario, esto es aprovechamiento de cosa proveniente de delito, se observa que si bien es cierto que debió cumplirse con esta formalidad; sin embargo debe tenerse en cuenta los momentos procesales en que esta operación lógico jurídica se lleva a cabo en el proceso, para determinar si su omisión constituye un vicio de tal magnitud que haga nulo el pronunciamiento referido.

La imputación fáctica, la calificación jurídica del hecho, cuya carga le compete el Ministerio Público, puede producirse de manera provisional, en la fase preparatoria del proceso y de manera definitiva en la fase intermedia, con la presentación de la respectiva acusación, en que si se requiere que estén plenamente demostrado en los autos los elementos procesales que tipifican el hecho delictuoso y el grado de responsabilidad o culpabilidad del imputado.

De ahí que durante la fase preparatoria o de investigación, sólo es necesario indicar el hecho que presuntamente se imputa a la persona investigada, por lo que estima esta Corte, que la omisión referida a la calificación jurídica provisional dada a los hechos en el presente caso, no afecta la validez de la decisión impugnada y Así se Decide.

Por todos los razonamientos de derecho anteriormente esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a la ley es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes señalado, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YERINY CONOPOIMA

Publíquese, diarícese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DRA. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


JMV/vm/imf