REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
Causa Nº 4076-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrente: Gustavo Jaramillo Patiño
Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de octubre del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 30 de noviembre del año 2005, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 04 de octubre del año 2005, el Tribunal A-quo se pronuncia al respecto de la solicitud de REVISIÓN de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Dr. Gustavo Jaramillo Patiño, dictando el Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…El artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado y negrillas nuestras)…Revisadas las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudio observar que en fecha 27-08-2003, de dicto decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, se acordó la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-12-200P (sic) se realizo Audiencia Preliminar. En fecha 03-12-2001 se recibió del Tribunal de Control al Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 07-10-2004 el Tribunal Segundo de Juicio REVOCAN la Medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales, 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a favor del ciudadano…en virtud de que se evidenció que el referido incumplió con las condiciones impuestas en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-11-00. En fecha 13-10-03 se realizo el sorteo de Escabinos. En fecha 19-11-2005 (sic) se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público, la Defensa, el acusado. En fecha 21-04-04 (sic) de difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos. En fecha 21-06-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, los escabinos. En fecha 22-09 de difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos. En fecha 23-10-2004 se dictó decisión donde se constituyo el Tribunal Unipersonal. En fecha 22-10-2004 se difirió el acto de Juicio Oral y público por cuanto no compareció la defensa, el acusado, el fiscal…en fecha 28-09-2005 se recibió escrito presentado por el Dr. Gustavo Jaramillo Patiño, el cual solicita: EN VIRTUD DE QUE ESTA DEFENSA NO HA INCURRIDO EN RETARDAR EL PRESENTE PROCESO, SOLICITO DE USTED HONORABLE JUEZ OTORGUE A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…Este Juzgador, previo el estudio detenido de las actas que conforman la presente causa, verifico que efectivamente existe un retardo procesal en la misma, pero que de modo alguno no puede ser atribuido a este órgano jurisdiccional pues del capitulo denominado antecedentes del caso, demuestra la incomparecencia en el Acto de Juicio oral y Público, siete (7) oportunidades de las partes que conforman la presente causa, como lo fue la defensa privada, el fiscal así como el traslado del acusado…examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación…por una menos gravosa, ya que en fecha…el Tribunal Segundo de Juicio le REVOCO la medida cautelar sustitutiva…en virtud de se evidenció que el referido incumplió con las condiciones impuestas…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia…emite el siguiente pronunciamiento:…DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÒN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. Gustavo Jaramillo Patiño actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244, 264 de nuestra ley Adjetiva Penal…”.
En fecha 30 de noviembre del año 2005, el profesional del derecho GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARTIN CAPOTE SANZ, fundamenta su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Yo, GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO…en mi carácter de Defensor del acusado MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ…en virtud de las facultades que me confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ocurro ante usted con el máximo respeto y la venia de estilo, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente;…Es el caso Honorables Magistrados, que en la presente causa mi representado fue aprehendido por una orden judicial el fecha 27 de agosto de 2003, por el presunto ilícito de Ley de homicidio intencional, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 407 para la fecha, y presentado para ser oído por ante el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al día siguiente, quien decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, en consecuencia mi patrocinado lleva detenido DOS AÑOS, TRES MESES Y UNOS DIAS…Ciudadanos Magistrados, nuestro actual Sistema acusatorio se fundamenta en una gama de Principios, entre ellos: La Afirmación de Libertad, la presunción de Inocencia, Juicio Previo y Debido Proceso, siendo estos pilares Fundamentales del Proceso Penal contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código orgánico procesal Penal, como en el Pacto de San José de Costa Rica y en Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, de la cual es Miembro nuestra República, ya que la garantía de la libertad personal que regula el HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, paso a invocar dichos Derechos que le asisten a mi representado…Aclaratoria sobre la negativa de la solicitud al tribunal Primero de Juicio…PRIMERO: En el segundo folio, riel al renglón 16 y siguiente, la Honorable jueza afirma que en fecha 07-10-2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Penal REVOCO la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…me da incomodidad tener que DESMENTIR dicha aseveración, ya que mi patrocinado jamás ni nunca desde la fecha 27 de agosto de 2003 ha gozado de ningún beneficio procesal penal, y esto se puede verificar en el expediente, o con el centro penitenciario el RODEO QUE ES DONDE HA PERMANECIDO MI REPRESENTADO POR MAS DE DOS AÑOS Y TRES MESES CONTINUOS. SEGUNDO: de la misma forma a esta defensa jamás ni nunca le han notificado en siete (07) oportunidades sobre la fecha de celebración del juicio oral y público, solo en una oportunidad el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito me notifico, asistí y Lugo la Juez se inhibió, todo ello consta en autos…quien nunca se hace presente es el ciudadano Fiscal…TERCERO: cabe destacar honorables magistrados, que la jurisprudencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 14-10-04 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, POR LA CONDUCTA OMISIVA DE CONCEDER DE OFICIO UNA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL QUEJOSO, QUE POR MAS DE DOS AÑOS NO LOGRARON QUE SE REALZARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN SU CONTRA, ES VINCULANTE CON LOS DEMÁS TRIBUNALES DEL PAÍS. Por ultimo deseo aclarar que en la etapa de investigación, esta defensa obtuvo información de las presuntas personas que le ocasionaron la muerte al que en vida respondía al nombre de…y esa información se la presente al ciudadano fiscal…quien se negó verbalmente a darle curso, por ese acto omisivo lo denuncie por ante la Fiscalia General de la República, los cuales hasta la fecha no me han dado respuesta…esta defensa solicita de la forma mas respetuosa a ustedes, admitan el presente escrito de Amparo constitucional modalidad HABEAS CORPUS, y le den fiel cumplimiento a las normas in comento, en consecuencia le otorguen los beneficios que por Ley le corresponden a mi representado…”.
En fecha 23 de febrero de 2006 el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, quien regenta actualmente la Dra. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, previa notificación de esta Corte de Apelaciones de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, rindió informe en los siguientes términos:
“…Primero: esgrime el accionante en su escrito de amparo que existe retardo procesal injustificado, en cuanto a la realización del Juicio Oral y Público…En tal sentido, resulta perentorio significar, que en fecha 21 de junio de 2005, se reciben en mi tribunal las actas procesales…estas en las que se evidencia que efectivamente la presente causa se encontraba en etapa de Juicio Oral y Público ; y, en razón de no crear un retardo procesal y garantizar la celeridad del proceso, diligentemente se acordó fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 21-07-05, a las 10:00 a.m., o sea, al termino de treinta días contiguos…tal como se evidencia en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza numero seis (06) del expediente…Por otra parte, en su escrito libelar señala el defensor accionante del amparo lo siguiente: “…: En el segundo folio, riel al renglón 16 y siguiente, la Honorable jueza afirma que en fecha 07-10-2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Penal REVOCO la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…me da incomodidad tener que DESMENTIR dicha aseveración, ya que mi patrocinado jamás ni nunca desde la fecha 27 de agosto de 2003 ha gozado de ningún beneficio procesal penal, y esto se puede verificar en el expediente, o con el centro penitenciario el RODEO QUE ES DONDE HA PERMANECIDO MI REPRESENTADO POR MAS DE DOS AÑOS Y TRES MESES CONTINUOS… …de la misma forma a esta defensa jamás ni nunca le han notificado en siete (07) oportunidades sobre la fecha de celebración del juicio oral y público, solo en una oportunidad el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito me notifico, asistí y Lugo la Juez se inhibió...Ante ello es preciso destacar, que en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio acordó acumular al expediente las causas…por cuanto guardan relación, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal ello se aprecia en el folio doscientos sesenta y nueve (279) perteneciente a la cuarta pieza del expediente. De igual modo es impretermitible enfatizar, que en fecha 07-10-2004, el Tribunal segundo de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano…en virtud de que se evidenció que el referido acusado incumplió con las condiciones impuestas en la decisión…en fecha 30-11-00, según consta en el folio Nº 3 cuarta pieza. Así mismo, consta en autos una solicitud interpuesta por el Abg. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en el cual requiere se le sea expedida nueva boleta de notificación, en fecha 174-04-03 (sic) (folio 11 pieza Cinco)…Por ello es importante narrar los antecedentes y realizar un estudio detenido de las actas que conforman la presente causa y en consecuencia exponer:…Segundo: Se observa que en escrito de amparo interpuesto, a criterio de quien suscribe, no existe violación alguna de Derechos y Garantías del acusado; se observa que se hacen solicitudes temerarias, no ajustadas a derecho ni compatibles con la ley, ni ajustadas a la ética profesional del abogado y muy distantes a lo dispuesto en la parte inicial del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…no existe violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 19, 27, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en atención a todo lo explanado en el presente informe, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ…”.
En fecha 02 de marzo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede de esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Constitucional, en la causa seguida contra el ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente el establecido en los artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público estando su patrocinado privado de su libertad.
Ahora bien, es el caso, que contra la decisión ut supra mencionada el ciudadano ABG. GUSTAVO JARAMILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, no ejerció recurso de apelación contra la misma.
Debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)
Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)
Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:
“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante, usó la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, pues el mismo no ejerció el respectivo Recurso de Apelación establecido en el “Titulo III. De la Apelación, Capitulo I. De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución; por lo tanto considera este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 4076-05