REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de marzo de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 4074-05.
IMPUTADO: TAMARA RAMIREZ LUIS ALBERTO
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACION POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANDRES ELOY, TELLERIA MONTEZUMA, en su condición de victima, por ser el padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre: ANDRES ELOY, TELLERIA PARRA, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual SUSTITUYO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, por la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4074-05 designándose ponente a la Dra. Marina Ojeda Briceño quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 12 de Noviembre de 2005, la Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al ciudadano TAMARA RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente y solicitó que se acordará la Detención Flagrante, Procedimiento Ordinario y la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 en relación con los artículos 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 4 y 5).
2. En fecha 12 de Noviembre de 2005, Cursa al folio (07) Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…se recibió llamada radiofónica por parte de la central de trasmisiones quien indico me trasladara a las adyacencias de corralito específicamente frente al restaurante el páramo, donde presuntamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento, trasladándome de inmediato al lugar, donde pudimos constatar la presencia del ciudadano tendido en el pavimento y la presencia de tres personas mas quienes indicaron que le había disparado con un arma de fuego y que el ciudadano que disparó había emprendido veloz huida hacia el local comercial denominado Filipina, realizándole llamada radiofónica a la central indicándole que enviara una ambulancia al lugar…donde el paramédico German Antonio Reques, … quien pudo constatar que el mismo no presentaba signos vital. Posteriormente nos trasladamos hacia el sitio señalado por los ciudadanos, avistando al ciudadano en la parte superior de la platabanda con un arma de fuego en la mano izquierda el mismo apuntándose a la altura de la cabeza ( cien izquierda), acto seguido procedimos a dialogar con él referido para que desistiera de la actitud de quitarse la vida, negándose este en varias oportunidades a hacerlo, logrando que desistiera de su actitud y arrojara dicha arma de fuego a la canal de agua, donde se logro recuperar, dominando al ciudadano los siguientes funcionarios Detective Tovar Luis … quienes lo trasladaron a la sede de nuestro despacho donde quedo identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ… quedando el arma de fuego identificada como un revolver con cacha de madera… Una (01) concha percutida calibre 38mm y una bala percutida no disparada u una bala sin percutir del mismo calibre…hicieron el levantamiento del occiso quien quedo identificado de la siguiente manera ANDRES ELOY TEYERIA PARRA, portado de la cédula de identidad V- 12.879.005…así mismo trasladaron a los ciudadanos HECTOR ARZURO…VICENTE VARGAS…EDUARDO GONZALEZ…en calidad de testigos… ya que estos se encontraban con el occiso al momento del hecho… y la presentación del presunto imputado al despacho…” (f. 7 y vto.)
3. En fecha 12 de noviembre de 2005, cursa oficio N° PMC 371-05, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remiten un Arma de Fuego con cacha de madera calibre 38 mm, sin seriales ni marca visible una bala percutada no disparada y una bala sin percutar del mismo calibre, así mismo la ropa que vestía para el momento de los hechos (pantalón blue Jean y una franela de color verde ) el ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ (occiso), incautados en los hechos. (f. 9).-
4.- En fecha 12 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques y auto fundado de esa misma fecha.-
5.- En fecha 17 de noviembre de 2005, el Profesional del Derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES ELOY, TELLERIA MONTEZUMA, en su condición de victima, por ser el padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ELOY, TELLERIA PARRA, procedió a presentar Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa de fecha 12 de noviembre de 2005, mediante el cual solicita le sea revocada la medida Sustitutiva de libertad y en su lugar sea decretada la Privación Preventiva de libertad. (f. 33 al 45).-
6.- En fecha 18 de noviembre de 2005, curso auto, mediante el cual se emplaza a la Dra. LIBIA COROMOTO ROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.- ( f.43).-
7.- En fecha 24 de Noviembre de 2005, cursa Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: TAMARA RAMIREZ LUIS ALBERTO. (F. 48 al 52)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:
“PRIMERO:
“… CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO.
Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal “Articulo 250 .Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso presuntamente, se ha cometido la comisión de un hecho punible como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE UN ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y los mismos merecen pena privativa de libertad.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En cuanto este punto. Se desprende de las Actas policiales de fecha 12-11-2005, que siendo aproximadamente la madrugada del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje el funcionario HERNANDEZ LUIS y recibe llamada por radio de la central de transmisiones que le indica que se trasladara a las adyacencias de corralito, frente al restaurante el Páramo, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano en el pavimento, al trasladarse al lugar efectivamente yacía un ciudadano en le (sic) pavimento y la presencia de tres personas, quienes me manifestaron que el ciudadano que efectuó el disparo había emprendido veloz huida en dirección al local a Filipinas, de inmediato avise por radio a la central para que solicitaran una ambulancia, presentándose la misma en compañía del medico GERMAN ANTONIO , quien indico que el ciudadano que yacía en el pavimento no presentaba signos vitales, al acércanos al local Las Filipinas pude avistar al ciudadano en la parte de arriba y apuntándose con el arma en la cabeza, en consecuencia el funcionario comenzó a dialogar con el imputado aquí presente en la sala, para que desistiera de quitarse la vida entregara el arma de fuego y así logrando que desistiera de su actitud y arrojara dicha arma de fuego. Más sin embargo no se evidencia de las referidas Actas testigos alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, así como Acta de entrevista alguna que señale al ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ , como autor o participe del hecho ilícito aquí investigado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
En cuanto a este punto, considera esta decisoria que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ… ha manifestado su dirección de residencia, así como el sitio donde labora, teléfonos donde puede ser ubicado en el momento que sea requerido tanto por el Tribunal, como por la Fiscalía del Ministerio Público u cualquier órgano jurisdiccional… DISPOSITIVA PRIMERO:… Decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el representante Fiscal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO. Acuerda que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 373, último aparte, 280, 282, y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2,3,4 y 8 a favor del ciudadano, acuerda que el ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ…sea trasladado a la policía actuante… SEXTO Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las presentes investigaciones, así como el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia determinar las responsabilidades a que haya lugar…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Profesional del Derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES ELOY, TELLERIA MONTEZUMA, en su condición de victima, por ser el padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES ELOY, TELLERIA PARRA, procedió a presentar Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa de fecha 12 de noviembre de 2005, y auto fundado de esa misma fecha en los siguientes términos:
“… Ejerzo RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Instancia, donde se le acuerda Medida Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, quien para el momento de su aprehensión y fecha cuando fue presentado por la Fiscalía Segunda de esta misma Jurisdicción, como autor de la muerte de mi hijo de mi representado, identificado anteriormente se encontraba indocumentado y luego señala que su numero de cedula V. 17.641.876, recurso que se fundamenta de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 12 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, adyacente a Carrizal, donde se encuentra ubicado el local comercial conocido como Filipina, el ciudadano ANDRES ELOY TELLERIA PARRA, hoy occiso en el presente caso, venía transitando por una de las calles de dicho sector en compañía de los ciudadanos; HECTOR ALZURO, VICENTE VARGAS, JOSE MANUEL ALVAREZ, EDUARDO GONZALEZ, LEVIS PALACIOS. Al momento que se apersona un ciudadano que posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ ( indocumentado), portando un arma de fuego del tipo revolver, calibre 38, efectuó un disparó a Andrés Eloy Telleria Parra, quien cae al piso, el agresor emprende huída y trata de escapar por encima de la platabanda de otro negocio del sector, donde fue avistado por los acompañantes del hoy occiso, quien dan aviso a la policía, y logran ubicarlo, tratan de mediar con esta persona y en respuesta de negativa a entregarse, se coloca el revolver en la cien izquierda con el supuesto animo de quitarse la vida, estos funcionarios policiales pudieron convérsenlo para que desiste de su actitud, logrando su aprehensión e incautándole el arma de fuego, antes descrita; de todo ellos los funcionarios aprehensores dejaron constancia en actas policiales, conociendo de dicha averiguación la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalistica, de esta Jurisdicción…
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Dentro del lapso legal pertinente, es presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, por la Vindicta Pública, el ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ (indocumentado) para que responda por los hechos por los cuales se le está investigando, la ciudadana fiscal, diligentemente ejerce su acción y precalifica los hechos como Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en lo artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano y solicita la Calificación de Flagrancia y pide que se le dicte Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundamentándose en al (sic) articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la comisión como un delito grave; existir suficiente elementos de convicción en contra del imputado, y es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. La Defensa del imputado realiza sus alegatos correspondientes, señalando que el imputado era inocente aún cuando manifestó su deseo de no declarar, a sabiendas de que es la primera oportunidad que tiene toda persona investigada y detenida para hacer su defensa y aclarar por lo tanto su situación, ante el Tribunal correspondiente, y solicita que se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su patrocinado… No obstante, el Juez del Despacho, Califica la Flagrancia y le otorga Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva, en base a lo previsto en el requisito exigidos para que le sea otorgada dicha medida, sin que exista en el expediente Motivación alguna que haga procedente dicha Medida Cautelar.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Como se puede observar Ciudadana Juez, se le otorga una medida Preventiva Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 8 respectivamente, admitiendo lo que infundadamente la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, señala como que no existe en autos una Autopsia de ley, un levantamiento del cadáver, ni experticia del arma de fuego; pero que si esta demostrado que no existe peligro de fuga y para ello, señala que su defendido aportó una dirección en caracas y supuestamente donde labora. Asunto este que esta representación contradice por cuanto que este ciudadano al momento de su detención no presento documento de identidad alguno que demuestre que en realidad se llama LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ… aunado al hecho de que al momento de ser presentado al Tribunal no aporto ningún tipo de información para el esclarecimiento de los hechos, sino que se limite a decir que no desea declarar. Ciudadano Juez, la opinión de esta representación en función de que se le debe revocar la Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ser fundada y razonable mi posición en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2,3,y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, previendo el primero de los mencionados pena de presidio de doce a dieciocho años, mas por el delito de Porte Ilícito de arma…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea igual o superior a diez años…”… Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declara con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por esta representación … solicito sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, quien es el autor de la muerte del ciudadano ANDRES ELOY TELLERIA PARRA, demostrativa esta con el Acta de Defunción, que se consigna en el presente caso, marcada “B”, así como Partida de nacimiento, para demostrar el lazo de parentesco existente entre mi poderdante y el occiso…
En fecha 24 de noviembre de 2005, la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública Penal del ciudadano TAMARA RAMIREZ LUIS ALBERTO, da contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
A todo evento, esta representación Pública Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho supra mencionado… esta representación considera que el recurrente utiliza de manera incorrecta los términos jurídicos, tratando de influenciar la decisión…toda vez que mi representado en este estado de la causa no puede ser considerado como autor del hecho que se le atribuye. Es oportunidad recordarle al recurrente que mi representado, es el imputado en esta causa es decir, la persona que esta sometida al procedimiento penal judicial por lo que no se le puede catalogar de autor del hecho que nos ocupa por cuanto toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…El recurrente al relatar los hechos no es veraz, y solamente hace suposiciones que considero resultan falsas ya que además de incluir personas que no se encuentran señaladas en el Acta Policial como acompañantes del hoy occiso al momento de suceder los hechos… Al respecto, observa esta representación que aseveración en ningún momento es avalada por los supuestos acompañantes ya que no existen en el expediente acta de Entrevista que corrobore lo que el recurrente afirma… En el capitulo denominado “DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y CALIFICACON DE FLAGRANCIA”, el recurrente hace una síntesis por demás vaga e impreciso enalteciendo la acción de la vindicta Pública menospreciado la de la defensa e hierra nuevamente al considerar un error el hecho de que mi representado manifiesto su deseo en no declarar, aun y cuando es sabido que ninguna persona es obligada a declarar… A continuación el Recurrente pasa a censurar la decisión adoptada por la Juez la Cual Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en los numerales 2,3,4 y 8 a favor de mi representado…Al respecto, considera esta Defensa que es acertada tal decisión ya que aún cuando concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para que proceda una medida de coerción personal y así lo hace ver la juzgadora, los elementos de convicción que rielan en contra de mi representado no son suficientes como para decretar una medida tan excepcional como lo es la Privación de Libertad y así se establece en la decisión recurrida… Estima también la juzgadora que no existe peligro de fuga por tener mi representado arraigo en el País por se encargado de una franquicia de una marca conocida… por tener asiento familiar en este país, además por su condición de empleado no posee los medios económicos para abandonar el país…En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado la Juzgadora considera que por cuanto no existen en actas elementos suficientes que señalen a mi representado como autor o participe del hecho investigado….En la parte final de su escrito, el recurrente hace un análisis que deja ver lo débil de su técnica y lo fuerte de su perjuicio al señalar este lo siguiente: “… de tal análisis se desprende que el imputado es una de las tantas personas que e vive en el oscuro mundo sin importar el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad del bien común…”
…PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2005, mediante la cual Decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2, 3, 4 y 8 a favor de mi defendido, ciudadano: LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El Tribunal A-quo en la fundamentación de su decisión de fecha 12 de noviembre de 2005, manifestó que no se evidencia de ninguna manera que el imputado este incurso en la comisión de un hecho punible aquí investigado, por cuanto no consta en autos fundados elementos de convicción para determinar la participación del imputado LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, en los hechos que atribuye el Ministerio Público, expresando igualmente que en cuanto a la solicitud de libertad realizada por la defensa, acordó las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, imponiéndole la contenida en el artículo 256 numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Tribunal a quo, que se examina, la sentenciadora consideró procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Estimando esta Instancia Superior que la Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo que en el presente caso la Juez A-quo infringió lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en su último aparte al momento de imponerle las medidas establecidas en los numerales 2, 3,4 y 8, en virtud de lo que establece la norma en su último aparte:
“…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” “Subrayado y negrilla de esta Corte.”
En segundo lugar, se observa, que el Recurrente, alega : a) El Juez del Despacho, Califica la Flagrancia y le otorga Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a lo previsto en el requisito exigido para que le sea otorgada dicha medida, sin que exista en el Expediente motivación alguna que haga procedente dicha Medida Cautelar; b) que se otorgo una Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva, admitiendo lo que infundadamente la defensa del ciudadano Luis Alberto Tamara Ramírez, señala como que no existen en autos una Autopsia de Ley, un Levantamiento de cadáver, ni experticia del arma, que no existe peligro de fuga; c) que en la decisión impugnada no se consideró la magnitud del daño causado; d) que el imputado para el momento de su aprehensión no presento documentación alguna de identidad, circunstancias éstas, que para la recurrente configuran , la presunción del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la ley penal adjetiva.
Por cuanto, debe determinarse, si el imputado de autos, debe continuar en libertad o si por el contrario procede la detención preventiva, conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se observa:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”
Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, que amerita una pena de dieciocho (18) años en su limite Superior, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 12 de noviembre de 2005, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el mismo día 12 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA POLICIAL FOLIO 07 y vto: Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Sub. Inspector MENDOZA GREGORIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, quien deja constancia mediante la presente Acta de la siguiente actuación:
“…se recibió llamada radiofónica por parte de la central de trasmisiones quien indico me trasladara a las adyacencias de corralito específicamente frente al restaurante el páramo, donde presuntamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento, trasladándome de inmediato al lugar, donde pudimos constatar la presencia del ciudadano tendido en el pavimento y la presencia de tres personas mas quienes indicaron que le había disparado con un arma de fuego y que el ciudadano que disparó había emprendido veloz huida hacia el local comercial denominado Filipina, realizándole llamada radiofónica a la central indicándole que enviara una ambulancia al lugar…donde el paramédico German Antonio Reques, … quien pudo constatar que el mismo no presentaba signos vital. Posteriormente nos trasladamos hacia el sitio señalado por los ciudadanos, avistando al ciudadano en la parte superior de la platabanda con un arma de fuego en la mano izquierda el mismo apuntándose a la altura de la cabeza ( cien izquierda), acto seguido procedimos a dialogar con él referido para que desistiera de la actitud de quitarse la vida, negándose este en varias oportunidades a hacerlo, logrando que desistiera de su actitud y arrojara dicha arma de fuego a la canal de agua, donde se logro recuperar, dominando al ciudadanos los siguientes funcionarios Detective Tovar Luis … quienes lo trasladaron a la sede de nuestro despacho donde quedo identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ… quedando el arma de fuego identificada como un revolver con cacha de madera… Una (01) concha percutida calibre 38mm y una bala percutida no disparada u una bala sin percutir del mismo calibre…hicieron el levantamiento del occiso quien quedo identificado de la siguiente manera ANDRES ELOY TEYERIA PARRA, portado de la cédula de identidad V- 12.879.005…así mismo trasladaron a los ciudadanos HECTOR ARZURO…VICENTE VARGAS…EDUARDO GONZALEZ…en calidad de testigos… ya que estos se encontraban con el occiso al momento del hecho… y la presentación del presunto imputado al despacho…” (f. 7 y vto.)
b.- Cursa en autos copia del Acta defunción emanada del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual expresa lo siguiente:
“… Que en los libros de registro corre inserta una partida bajo el N° 97, al folio 97 … se ha presentado la ciudadana Yhajaira Josefina Zambrano Parra… y expuso que el día doce de noviembre de 2005 , falleció en el Restaurante El Páramo Corralito, Carrizal Estado Miranda, el ciudadano TELLERIA PARRA ANDRES ELOY… Falleció a consecuencia de: Shock Hipovolémico -Hemorragia Interna- Laceración de Pulmón Aorta- Herida por arma de fuego, según certificación médica por la Doctora Carmen Cecilia López Hernández, MDSD 34371, Medico Forense Los Teques…”
Lo primero que debe examinarse si en el caso de autos, sólo procede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo estipula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”(Negrillas y subrayado de la Corte)
En el caso que nos ocupa, la Juez a quo, ha subsumido el hecho más grave, acaecido, esto es, el HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual establece una pena en su limite máximo dieciocho (18) años de presidio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena en su limite máximo de cinco (05) años de prisión, conforme a la primera de las normas citadas, que es del tenor siguiente:
Art. 405.El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
Observándose, que al aplicar la sentenciadora conjuntamente los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente, no debió obviar las consideraciones pertinentes a la presunción del peligro de fuga de la persona imputada, con respecto a la pena a imponer, en base a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señaló el Recurrente en el Recurso de Apelación interpuesto.
En efecto la presunción razonable del peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Por otra parte esta Sala ha constatado que de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra probado mediante la correspondiente constancia de residencia o de trabajo u otro documento idóneo, donde puede ser localizado el imputado de autos. Situación ésta que constituye un elemento más para considerar que el procesado pueda evadirse del control judicial, y por ende se haga nugatoria la acción de la Justicia, cuyo fin es la búsqueda de la verdad.
Finalmente, cabe agregar, que no puede obviarse la magnitud del daño causado, tal como consta en la acta procesal, según la cual falleciera una persona, lo que resulta injustificable, al ser lesionado el más importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano: la vida y la integridad física.
Compartimos la opinión de JUAN VICENTE GUZMÁN B, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, en el sentido de que:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga y así podemos ver que en su numeral primero se refiere concretamente a la fuga o posibilidad de esconderse, y esto pudiera interpretarse como la posibilidad de esconderse no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso no haciéndose presente en los actos donde su asistencia es indispensable, ya se ha dicho que la mayoría de los delitos no permiten el desarrollo del proceso en ausencia.
Los numerales segundo y tercero tiene estrecha relación, se impone una pena alta cuando el daño causado ha sido grande y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, año 2000, pág 15).
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, tal como se observa al folio siete (07) de la presente causa acta Policial en donde se observar que existen elementos de convicción, subsumido con el hecho que se investiga para poder así determinar que el ciudadano: TAMARA RAMIREZ LUIS ALBERTO, ha sido autor o participe en el hecho punible como son: a) el hecho que encontrándose en labores de patrullaje la comisión policial recibe llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones y se
trasladan a las adyacencia del sector Corralito frente al Restauran El Páramo donde presuntamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento sin signos vitales; b) y la presencia de tres personas quienes manifestaron que el ciudadano que había efectuado los disparos había emprendido veloz huida hacia el local comercial Filipina quedando identificados de la siguiente manera: HECTOR ARZURO titular de la cédula de identidad N° 12.777.511, VICENTE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.874.225 y EDUARDO GONZALEZ, quien manifestó no tener documentos que lo identificara. c) En donde se señala que la comisión se traslada al sitio señalado por los ciudadanos, donde se encuentra el individuo, observando que se encuentra con un arma de fuego apuntándose a la altura de la cabeza (cien) izquierda. d) así mismo existe el hecho donde el ciudadano TAMARA RAMÍREZ LUIS ALBERTO desistió de la actitud de quitarse la vida, luego de negarse en varias oportunidades a hacerlo, y arrojo dicha arma de fuego al canal del agua donde se logro recuperar la misma; debemos indicar entonces que de los autos se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, por lo que en consecuencia procede Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que además amerita una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen elementos de convicción y que vinculan al imputado con el ilícito penal antes citado; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva, dado por el Juez a-quo ante la grave entidad del delito imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 12 de noviembre de 2005, en la cual otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, contenidas en el artículo 256 numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado antes mencionado, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, acordándose en consecuencia librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado
al Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que impuso al ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO TAMARA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Profesional del Derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ.
Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.
Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ MIEMBRO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MOB/gh
Causa. 4074/05