REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de marzo de 2006
195º y 146º

CAUSA Nº 4068-05

IMPUTADOS: RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO CARLOS ROBERTO.-
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.-

En fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4068-05 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 28 de noviembre de 2005, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se admite el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas de los imputados: RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:


1.- En fecha 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas presentó a los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO CARLOS ROBERTO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Vigente. (f. 01 y 2).-

2.- A los folio 6 y 7 cursa Acta Policial relativa a la aprehensión de los imputados RIVAS ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO Y CRESPO CARLOS ROBERTO, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…avisto un adolescente, indicando que fue despojado de un celular y una cadena de plata bajo amenaza de muerte por tres sujetos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo y la misma iba con sentido hacia Guarenas, por lo que abordamos al adolescente en la unidad… avistamos una unidad de transporte publico con las características indicadas por el adolescente agraviado, al momento de acercarnos a la unidad de transporte publico (sic) unos sujetos que se encontraban adyacente a dicha unidad al notar la presencia de la comisión policial intentaron emprender veloz carrera, logrando la retención de los tres sujetos que intentaban huir, siendo plenamente identificados por el agraviado de forma categórica que los tres sujetos fueron los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de las pertenencias antes mencionadas. Se realizó la inspección personal… logrando incautar las evidencias a uno de los imputados…”

3.- A los folios 8 y 9 cursa Acta de Entrevista realizada a la víctima adolescente VIANCHA MONTILLA JAIRO ALEJANDRO, en la cual se deja constancia de lo expuesto por el mismo, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“…yo venía en una camioneta desde mi liceo y de repente dentro de la misma se me acercó un tipo y me dijo que el estaba con otro (sic) dos tipos en esa camioneta y ellos tenían una pistola cada uno, entonces me dijo que me quedara tranquilo y que le diera mi celular, la cadena y los reales, también me dijo que no hablara… nos bajamos el que me robo y yo y mas adelante se bajaron dos tipos mas (sic) que se reunieron con el que me robo y agarraron una camioneta y se fueron los tres, entonces yo observe una patrulla y les conté todo, entonces los policías comenzaron a seguir la camioneta donde se montaron los tipos y los agarraron y me los mostraron y yo los reconocí y de paso tenían mi celular y la cadena entonces los policías los dejaron preso (sic)…”

4.-Cursa al folio (15) de la presente causa, Avalúo Real, Suscrito por el Funcionario AGENTE DUGARTE JORGE, adscrito al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.-


5.- En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Oral de Presentación, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO CARLOS ROBERTO.-


6.- En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal A-quo, dicto auto fundado de la decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación celebrada. (f. 26 al 30).-

7.-En fecha 25 de octubre la Profesional del Derecho. LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, presento Escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento (f. 26 al 30).-

8.- En fecha 27 de Octubre de 2005, se efectuó en reconocimiento en Rueda de individuos, a un grupo de personas, acordado en autos en fecha 21/10/05, donde compareció el adolescente JAIR LEANDRO VIANCHA MONTILLA, quien compareció al acto acompañado por su progenitora la ciudadana NINFA COROMOTO MONTILLA DE VIANCHA, en donde se dejo constancia que reconoció el Nro 2 el cual corresponde al ciudadano CARLOS ROBERTO CRESPO. (F.42 Y 43).-

En la misma fecha 27 de Octubre de 2005, se efectuó en reconocimiento en Rueda de individuos, a un grupo de personas, acordado en autos en echa 21/10/05, donde compareció el adolescente JAIR LEANDRO VIANCHA MONTILLA, quien compareció al acto acompañado por su progenitora la ciudadana NINFA COROMOTO MONTILLA DE VIANCHA, en donde se dejo constancia que reconoció el Nro 4 el cual corresponde al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS. (F.44 y 45).-.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Oral de Presentación, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO CARLOS ROBERTO, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ARTICULO 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Reformado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Declarado con lugar la petición del Fiscal. SEGUNDO: En lo relativo a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía, y la petición realizada por la Defensa Pública en el sentido que sea acordada la libertad sin restricciones. Este Tribunal después de oír las partes así como a los imputados, y de la revisión de las actuaciones verifica la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 numeral 2 ejusdem; como son la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados han sido autores en la comisión del mismo, y en cuanto al peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer. En tal sentido este Juzgado decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en relación al artículo 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO…TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos…” (f. 19 al 23).-


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre la Profesional del Derecho. LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, presento Escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005, y entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…procedo mediante este escrito a formular RECURSO DE APELACION como en efecto lo hago…PRIMERO: De las actuaciones policiales que fueron traídas a la Audiencia de presentación por la Representación Fiscal, observo la defensa que existe un acta policial , en la cual se narran los hechos los cuales no se ponen en duda, mas lo que si pongo en duda y me atrevo a señalar como cierto, es que mis defendidos no participaron en los hechos que se les imputó …tal afirmación la fundamento en el acta de entrevista realizada a la víctima de esta causa…El debido proceso no es una simple formalidad; el debido proceso constituye derechos esenciales de la dignidad humana de una persona que se encuentra sometida a un proceso judicial , tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; y mas aún se esta aniquilando la Libertad individual de la persona que se encuentra sometida al proceso como es el caso que nos ocupa… Por lo expuesto es que considera la defensa que se observa flagrantemente violación a los PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MEDIDAS DE ASEGUARMIENTOS (sic) PREVENTIVO…entonces, porque no se observaron las normas que rigen los principios para decretar la privación judicial preventiva de libertad? …Considera la Defensa que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para que mis defendidos se les privara de libertad…En este caso sin existir suficientes elementos de convicción se privo de su libertad a dos personas, como ya indique a las cuales no se corresponde en lo absoluto las características aportadas por la presunta víctima con las de mis defendidos, se observa con asombro como se desvirtúa lo que son los principios fundamentales a la libertad igualmente observamos como se ha violentado el Principio de Juzgamiento en libertad pues como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional en su encabezamiento, en concordancia con el ordinal 1° parte in fine…Se pregunta la Defensa cual razón o que elementos se apreció que diera lugar a decretar una medida privativa de libertad...Por otra parte el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen de nulidades y el principio no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas… Así mismo el artículo 191 ejusdem establece la nulidad absoluta cuando se trate a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y en las formas a que este Código establezca… En tal sentido en el presente caso a criterio de esta defensa se violentaron las reglas de observación al debido proceso la convicción de que existe participación en el hecho imputado, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, al igual que la falta de la victima y que ya se tiene por hecho que la misma no asistirá al Tribunal tal y como consta en Acta consignada por la Fiscal del Ministerio Público en el expediente en fecha 24 del mes y año en curso …Por todo lo expuesto observamos la violación entonces de los siguientes artículo 46 ordinales 1° y 2°; 49 ordinal 2° de la Carta Magna y los artículos 222, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que el presente RECURSO DE APELACIÓN, debe ser DECLARADO CON LUGAR a favor de mis defendidos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO ya que se violentaron las garantías Constitucionales previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ya identificados y la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones por la violaciones de las Garantías ya denunciadas o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que puedan garantizarle a mis defendidos la presunción de inocencia, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el artículo 46 ordinales 1° 2°, el 49 ordinal 2°, todos de la carta Magna y los artículos 8,9,104,191,222,243,244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (F.35 al 39).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO OBSERVA:

La impugnante pretende con el recurso de Apelación interpuesto que se anule la decisión recurrida y las actas policiales en razón de que según su apreciación no existen elementos de convicción para que a sus defendidos se le hubiere privado de libertad, denunciando que se ha violentado el sagrado principio del debido proceso y por ende el estado de libertad consagrado en los artículos 49 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto se observa:

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

“… que ninguna persona pude ser arrestada ni detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. De donde se desprende, que la detención judicial de las personas procesadas no es la regla sino la excepción.

En tal sentido en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha establecido:
“ La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y una pronta decisión judicial. (SENTENCIA N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002)
Se evidencia que el caso de autos, según consta en acta procesales la detención del imputado ocurre de manera flagrante (cuasi flagrancia). No obstante el Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
En el presente caso, los imputados fueron detenidos en virtud de los datos suministrados por la víctima y a uno de ellos le fue incautado los objetos pertenecientes al sujeto pasivo del hecho punible que nos ocupa; según consta en: a) el acta policial de aprehensión; b) entrevista de la victima y c) avaluó real.
Ahora bien, el tópico que hoy nos ocupa es lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO Y CRESPO CARLOS ROBERTO.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
En cuanto a una presunción razonable de Peligro de Fuga, el Tipo Penal del cual tratamos es el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 455 en relación con el 83, el cual presenta una pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años; esta se materializa a tenor del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:

“PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En virtud de todo lo anterior, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada. Considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a Derecho. Al respecto considera quien aquí decide, que se encuentran dadas las circunstancias previstas en el referido artículo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito tipificado en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, esto es ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA; Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son: la acta Policial, Acta de Entrevista a la victima así como el avaluó real, al respecto cabe observar.
a) Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE MATERANO JAVIER en la cual se pude leer:
avisto un adolescente, indicando que fue despojado de un celular y una cadena de plata bajo amenaza de muerte por tres sujetos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo y la misma iba con sentido hacia Guarenas, por lo que abordamos al adolescente en la unidad… avistamos una unidad de transporte publico con las características indicadas por el adolescente agraviado, al momento de acercarnos a la unidad de transporte publico (sic) unos sujetos que se encontraban adyacente a dicha unidad al notar la presencia de la comisión policial intentaron emprender veloz carrera, logrando la retención de los tres sujetos que intentaban huir, siendo plenamente identificados por el agraviado de forma categórica que los tres sujetos fueron los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de las pertenencias antes mencionadas. Se realizó la inspección personal… logrando incautar las evidencias a uno de los imputados…”

b) Acta de Entrevista realizada a la víctima adolescente VIANCHA MONTILLA JAIRO ALEJANDRO, en la cual se deja constancia de lo expuesto por el mismo, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“…yo venía en una camioneta desde mi liceo y de repente dentro de la misma se me acercó un tipo y me dijo que el estaba con otro (sic) dos tipos en esa camioneta y ellos tenían una pistola cada uno, entonces me dijo que me quedara tranquilo y que le diera mi celular, la cadena y los reales, también me dijo que no hablara… nos bajamos el que me robo y yo y mas adelante se bajaron dos tipos mas (sic) que se reunieron con el que me robo y agarraron una camioneta y se fueron los tres, entonces yo observe una patrulla y les conté todo, entonces los policías comenzaron a seguir la camioneta donde se montaron los tipos y los agarraron y me los mostraron y yo los reconocí y de paso tenían mi celular y la cadena entonces los policías los dejaron preso (sic)…”

C.) Avalúo Real, Suscrito por el Funcionario AGENTE DUGARTE JORGE, adscrito al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.-

En virtud de todo lo anterior, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada. Considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a Derecho.-
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, en que se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se identifica al imputado, se enuncia el hecho que se le atribuye y los elementos de convicción y al juicio del tribunal se presume el peligro de fuga.
Con respecto a la nulidad solicitada cabe destacar como se ha establecido en anteriores decisiones de este Tribunal de alzada, que en nuestro derecho la nulidad absoluta, es aquella relacionada a la intervención, asistencia y representación de la persona imputada,(Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse:
“… para hablar de nulidad absoluta es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, violaciones de defensa y al debido proceso. Situación ésta que no ha ocurrido en el presente caso. (Decisión de fecha 20de enero de 2004, dictada por esta Corte de Apelaciones con Ponencia de la Dra. Josefina Meléndez Villegas).-
En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que no se justifica el pedimento de nulidad realizado por la defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO Y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.196.156 y 16.821.889 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVAS ESPINOZA JOSE FRANCISCO Y CRESPO DE AVILA CARLOS ROBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.196.156 y 16.821.889 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/gh.-
CAUSA Nº 4068-05