REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195° y 146°
Causa N° 5009-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, que en fecha 24 de marzo de 1995, lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, y el artículo 408 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 16 de enero del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 29 de octubre de 2005 (folio 151, pieza III), el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su persona, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal con sede en Guarenas, en fecha 24 de marzo de 1995, en los siguientes términos:
“ Fui sentenciado por el delito de Homicidio Calificado y solicito la revisión de mi sentencia por la nueva ley penal que salió. Estoy a la orden del Juzgado 1° de Ejecución de Guarenas”.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 1995, Tribunal Superior Tercero en lo Penal con sede en Guarenas, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 y 82 y artículo 408, ordinal 1° todos del antiguo Código Penal.
CONSTA EN AUTOS:
En fecha 30 de agosto de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declara Redimido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena que cumple el penado de autos, de conformidad con el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 03 de abril del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decreto Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos.
En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realizo el cómputo de la pena impuesta al condenado ISMAEL FERNANDO GALINDO AVILA.
En fecha 23 de octubre de 2003, consta Informe Evolutivo del penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, suscrito por la Lic. Ibeth Villegas de Camparo, Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual avalúa el Régimen de Prueba de Destacamento de Trabajo impuesto al penado de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, libra Boleta de Citación al penado de autos a los fines de que informe a dicho Juzgado el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, compareciendo éste ante el Tribunal antes mencionado, el día 07 de diciembre de 2004, señalando el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, que por problemas familiares se encuentra residenciado actualmente en un Centro de Rehabilitación, consignando una constancia de ingreso a la Iglesia Evagenlica.
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, libra Boleta de Citación al penado de autos a los fines de que informe a dicho Juzgado el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, compareciendo éste ante el Tribunal antes mencionado, el día 28 de abril de 2005, señalando el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, que todavía esta en la Iglesia Evagenlica, siendo allí donde pernocta; ordenado dicho Juzgado se oficie a la Coordinación Zona, Región Capital, ubicada en Caracas, así como al Centro de Pernocta a los fines de que al penado ut supra mencionado se le asigne un régimen especial de supervisión.
En fecha 24 de agosto de 2005, consta oficio N° 219-05, suscrito por la Lic. Ibeth Villegas de Camparo, Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario y dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual solicita la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, por incumplimiento del mismo.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la Profesional del derecho MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público, remite audiencia concedida al penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO y solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, notifique a la defensa de dicho penado con la finalidad de que ejerza Recurso de Revisión de acuerdo a la voluntad expresada por él mismo y de conformidad al artículo 433 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2005, consta oficio N° 68-05, suscrito por la Lic. Abg. SOLBELLA SUAREZ, Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario y dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual ratifica el oficio N° 219-05, de fecha 04 de mayo de 2005 y recibido el 24 de agosto de 2005, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual solicita la REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, por incumplimiento del mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto por el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, en el cual considera que al encontrarse procedente y ajustado a derecho, debe ser declarado Con Lugar.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por el mismo penado, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.
Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 24 de marzo de 1995, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 y 82 y artículo 408, ordinal 1° todos del Código Penal de 1964.
Observando esta Instancia Superior, que del estudio y análisis realizado a las actas procesales de la presente causa, con fundamento en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Sala considera procedente tomar en cuenta para el presente Recurso de Revisión interpuesto por el condenado ISMAEL FERNANDO GALINDO AVILA, el auto de ejecución de la sentencia (folio 02, pieza III), de fecha 05 de agosto de 1996, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 y 82 y artículo 408, ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”
Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, conteniendo una pena de diez a diecisiete años de prisión; por lo que en virtud del Principio In dubio Pro Reo, esta Sala estima conveniente aplicar la penalidad contenida en el artículo 460 del Código Penal de 1964, que es del tenor siguiente:
“…la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”
Y así tenemos que: el artículo 460 del Código Penal de 1964 tipifica para el delito de Robo Agravado la pena de 8 a 16 años de Presidio, pero aquí la transformamos y la convertimos en prisión, dando como resultado 24 años de prisión; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a aplicar sería de Doce (12) años de Prisión; pero como el delito de Robo Agravado es Frustrado y conforme a la regla del artículo 82 eiusdem, cuando el delito es frustrado se le debe rebajar una tercera parte, quedando en el mencionado delito en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; y por existir Concurrencia de delitos, conforme a la normativa establecida en el artículo 88 ibidem, que señala que se le debe aumentar la mitad del delito menor al delito mayor; quedando el delito de ROBO AGRAVADO al ser el delito de menor pena, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Así tenemos, que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, queda la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, al sumarle la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, queda en definitiva la pena impuesta al penado de autos en VEINTIUN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, quede la pena a cumplir en VEINTIUN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable el acusado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal de 1964; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de octubre de 2005, por el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIUN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable el acusado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal de 1964; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO.
Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado GALINDO AVILA ISMAEL FERNANDO.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 5009-06
LAGR/jms