REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°

Causa No. 5039-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO Y JUAN CARLOS REYES CARABALLO.


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de febrero del año 2006, de la Apelación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal A-quo dicta su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional que interpusiera el hoy accionante por ante ese Tribunal, en los términos siguientes:

“…En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO…asistida por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ…interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su hijo JUAN CARLOS REYES CARBALLO…de conformidad con los artículo 49, ordinales 1° y 3° y 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, numeral 1 del Pacto de San Jose de Costa Rica, contra la presunta violación de la tutela Judicial efectiva y al Derecho de Igualdad de las Partes en el Proceso, razón por la cual solicito…la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 108 ibidem según los numerales que considere aplicables para una sana administración de justicia…En consideración a lo expuesto, este Tribunal para a revisar en primer termino si esta dentro del ámbito de su competencia la materia sobre la cual el accionante solicita a este sentenciador el conocimiento y solución a su petición…este Tribunal de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal confirma el ámbito que le corresponde y en efecto determina que los tribunales de control están facultados para hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; además conocerán la acción de amparo cuando se trate de la libertad y seguridad personales. Visto que la presente acción se refiere a la solicitud de Amparo Constitucional fundamentada en la presunta Violación de Derechos, de conformidad con los artículo 49, ordinales 1° y 3° y 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, numeral 1 del Pacto de San Jose de Costa Rica, contra la presunta violación de la tutela Judicial efectiva y al Derecho de Igualdad de las Partes en el Proceso, razón por la cual solicito…la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 108 ibidem según los numerales que considere aplicables para una sana administración de justicia y estricta sujeción a la normativa legal en resguardo de la verdad y la justicia lo cual escapa de la competencia de este sentenciador, resultando forzoso declarar la declinación de competencia, para conocer la acción de amparo propuesta, por cuanto la misma, no es materia facultada para conocer…Si se determinare que el accionante tiene la cualidad para solicitar el amparo constitucional referido, es procedente la remisión a un tribunal competente, en caso contrario debe declarar este operador de justicia lo que tenga lugar de acuerdo a lo establecido en el código adjetivo penal artículo 119 se considera victima…Ahora bien la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, accionante en la presente causa invoca tal amparo a favor de JUAN CARLOS REYES CARABALLO, venezolano, mayor de edad…sin demostrar la supuesta situación de incapaz del aludido hijo no tiene la legitimación activa para solicitar el amparo, le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional…este operador de justicia confirma que en la presente acción de amparo constitucional, la accionante no tiene cualidad para solicitar a favor de su hijo el reparo de la violación supuesta…En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal primero con funciones de control de Primera instancia Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 06 de febrero de 2006 el profesional del derecho OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, APELA de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento-Guarenas, de fecha 01 de febrero del año 2006, en los siguientes términos:

“…JUAN CARLOS REYES CARBALLO, quien desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2003, es arrendatario de un inmueble constituido por un Galpón de Uso Industrial El Ingenio…dicho contrato de arrendamiento fue pactado entre el ciudadano JUAN CARLOS REYES CARABALLO y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARSUS. C.A…cuyos representantes legales son los Ciudadanos DONATILO CARLOS BENITO PARDO y BELINDA BENITO SALAYET…uno de los Arrendadores…denuncio a mi representado…por la presunta Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Guarenas…y a petición de dicho Organismo Policial le solicitaron a la ciudadana SUSANA CHURRIÓN DEL VECCHIO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público…una orden de allanamiento y quien la autorizó, es de aclarar que para tal evento no se llenaron plenamente los extremos legales establecidos en el Artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , y a tal efecto la representación del Ministerio Público abrió la causa…Es mi deber esclarecerle que desde el día cinco (05) de septiembre de 2005 hasta el día de hoy seis (06) de febrero de 2006, la ciudadana SUSANA CHURRIÓN DEL VECCHIO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público…no ha presentado ante ningún Tribunal ninguna actuación que le permita a mi representado defenderse de tal denuncia, conculcándole el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el legislador patrio en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene a ser juzgado, si fuere el caso…por lo tanto la ciudadana SUSANA CHURRIÓN DEL VECCHIO…esta contraviniendo con lo establecido en el Artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, por violentar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…Pues bien; el Juez A-Quo de Amparo, sin el presupuesto procesal estableció que la acción de amparo es inadmisible, y la resolvió pasados dieciocho (18) días continuos después que se remitió; sin incidencia ni apertura del lapso de ninguna especie…la acción de amparo efectivamente resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario mas apropiado para restablecer la situación jurídica infringida por la Ciudadana SUSANA CHURRIÓN DEL VECCHIO…quien mantiene la causa en su Despacho sin pronunciarse al respecto sobre: a) el Acto Conclusivo de Archivo; b) Sobreseimiento; c) Acusación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 315, 318 y 326 del Texto Adjetivo Penal de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…Además en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo de Amparo la declaro “inadmisible por: (…) Tener cualidad para solicitar a favor de su hijo el reparo de la violación(…)…Pues bien…la efectiva violación de los derechos constitucionales, privan sobre los aspectos formales, y, siendo un procedimiento en el que esta interesado el orden público, puesto que persigue asegurar la efectividad los derechos constitucionales, debió el Juez A-Quo de Amparo, analizar si efectivamente los derechos constitucionales invocados en la denuncia habían sido violados, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales en que hubiere incurrido la madre de mi poderdante…Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea intelegible y pueda precisarse que quiere…Pero lo más grave, es el grave error cometido por el Juez A-quo de Amparo, en la sentencia dictada por él, ya que la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo está sujeta exclusivamente a las causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del Juez de Amparo, ni mucho menos esta sujeto a su apreciación, crear causas de INADMISIBILIDAD distintas a las establecidas por el legislador, tal hecho se evidencia en el dispositivo del fallo donde se estableció que:…DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Otro vicio que se observa en la sentencia dictada por el Juez A-Quo de Amparo, es la errónea interpretación de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ya que en la parte in fine de la sentencia dictada se lee:…remítase el expediente al Tribunal Civil que corresponda…Pues bien, por una parte el Juez A-Quo de Amparo declara inadmisible la acción sobre normas que la ley le prohíbe su inadmisibilidad y por otra parte declina su competencia de materia penal a la materia civil sin exponer los motivos que el considera su incompetencia, creando así un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Civil y la Jurisdicción Penal…por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en este escrito APELO en todas y en cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada…en fecha primero (01) de febrero de 2006…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.



El artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de defensa a los acusados de algún delito, y consagra lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”.


De lo anteriormente transcrito y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece de vicio al declarar la Inadmisibilidad, fundando la misma en un artículo que no contempla las causas de inadmisibilidad como lo es el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo el caso que es el Artículo 6 de la referida ley establece taxativamente las causales de inadmisibilidad en materia de amparo. Además del vicio, respecto al conflicto de competencia creada por el Tribunal A-Quo, por cuanto, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo…”.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo se declarará inadmisible”.


Al respecto, señala la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Esta Sala observa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, que le es dado al juez de amparo constitucional, en segunda instancia y previo a la emisión del fallo definitivo, la posibilidad de requerir las pruebas que sean promovidas por las partes o solicitar de oficio la evacuación de ciertas pruebas que estime pertinentes para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de esta Sala N°341 del 22 de marzo de 2001, caso: “Viernes Entretenimiento, C.A.”)…En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes…considera esta Sala imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, tanto el representante judicial de la Universidad Santa Maria, como el apoderado judicial de la ciudadana…, informen a esta Sala sobre los siguientes aspectos:…En este sentido, se exhorta a ambas partes, para que en el lapso referido, remitan e informen sobre lo requerido en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente acción de amparo constitucional en apelación y emitir una decisión ajustada a derecho…”.


De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, constata que la decisión dictada por Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento-Guarenas, en fecha 01 de febrero de 2006, al no proveer en forma alguna la solicitud del hoy accionante violó el debido proceso, estipulado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que acarrea en consecuencia que esta Alzada REVOQUE la referida decisión y ORDENA al A-Quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento-Guarenas y ORDENA al referido Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 5039-06.
LAGR/jkcg