REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 DE MARZO DE 2006
195º y 146º
PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 5050-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado en fecha 09 de enero de 2006, por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL SILVA PARADA, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud de prorroga por quince (15) días por parte del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora del imputado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 09 de enero de 2006, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL SILVA PARADA, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL SILVA PARADA, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
JMV/IMF/vm