REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de marzo de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 5052-06
JUEZ INHIBIDO: JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 09 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5052-06, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha 03 de marzo de 2006, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado JOSE AUGUSTO RONDON, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1M659/03, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano VALERA MEJIAS MIGUEL ANGEL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.- (folios 1 y 2).-
Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (Omissis)
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2006, visto que en fecha 04 de febrero de 2003, yo, JOSE AUGUSTO RONDON, encontrándome en funciones de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebré la audiencia preliminar en la presente causa, tal como consta a los folios 16 al 23 de la tercera pieza del expediente, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA al hallarme incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, ábrase el correspondiente cuaderno de incidencia y remítase con copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que dicte el pronunciamiento a que haya lugar. Remítase la causa original al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que la distribuya a uno de los Tribunales en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines establecidos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 86, 87, 89, 94, 95 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 03 al 18 del presente Cuaderno de .Incidencia, quedó evidenciado que el Juez JOSE AUGUSTO RONDON, se encuentra incurso dentro de la causal 7° del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal vigente, ya que en fecha 04 de febrero de 2003, se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en cumplimiento de tales funciones presidió la Audiencia Preliminar en la misma causa en la que hoy se inhibe; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una sana y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MOB/meja.-
CAUSA Nº 5052-06