REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°


Causa N° 4091-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado MERVI DELGADO, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Sede, en fecha 02 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de diciembre del año 2005, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 113 al 115), el Profesional del derecho MERVI DELGADO Defensora Pública Penal n° 3, en su carácter de Defensor de la ciudadana DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Sede, en fecha 02 de febrero de 2004, en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS. En fecha 02-02-04, fue publicada sentencia en contra de mi prenombrado defendido (sic), en donde se le condena a sufrir la pena de 10 años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, como se evidencia de copia certificada que me permito acompañar marcada. Ahora bien, honorables Magistrados fundamento este recurso en lo siguiente:
En fecha 05 de octubre de 2005, entro en vigencia una nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, según Gaceta Oficial N° 341967 y su articulo 31 señala...y La norma Constitucional en su artículo 24...Como se evidencia mi patrocinada fue condenada a 10 años de prisión por el mencionado delito de Ocultamiento de Estupefacientes y la cantidad de drogas incautadas fue de gramos, en consecuencia alega a su favor la norma contemplada en la nueva ley mencionada.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se aplique el Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional y el articulo 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos. Y el articulo 2 del Código Penal Venezolano. Se DECLARE con lugar el recurso de revisión interpuesto”.



En fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicta sentencia condenatoria en contra de la acusada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictamina: Sin LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y Se Confirma el fallo recurrido.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el cómputo de la pena impuesta a la condenada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY; y en fecha 15 de junio de 2005, el mismo despacho judicial acordó la Redención de la Pena por el Trabajo, se declaro reformado el cómputo de la pena impuesta a la condenada ut supra mencionada y se ordenó la practica del examen psicosocial a los efectos de la procedencia de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, Trabajo fuera del Establecimiento.

En fecha 15 de agosto de 2005, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Informe Psicosocial de la penada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, el cual emite opinión Favorable, para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.

En fecha 19 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Otorgo la formula alternativa de cumplimiento de la pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor de la penada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, en el cual considera que al encontrarse procedente y ajustado a derecho, debe ser declarado Con Lugar.


En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 08 de marzo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, del Representante del Ministerio Público y de la penada de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido a la penada de autos, solicitud realizada por el Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor de la ciudadana DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, conforme a lo establecido en el articulo 24 y 19 de nuestra Carta Magna y el articulo 2 del Código Penal.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas, que:
“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...
Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...
Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que la penada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilícitamente… transporte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años…”


Ahora bien, tomando en cuenta que a la penada de autos, se le incauto la cantidad de VEINTISEIS (26) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS CON VEINTE (20) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); tal como se aprecia de la experticia botánica que consta al folio 78 y 79 de la segunda pieza del expediente; y que el tipo penal señala una pena de prisión de ocho años a diez años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de nueve (09) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término medio de la pena, quedando la pena a cumplir por la penada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY en Nueve (09) años de Prisión; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensor Público Penal N° 3, en su carácter de Defensor de la ciudadana DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 02 de febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir de la condenada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY, de Nueve (09) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento practique nuevo cómputo da la pena impuesta a la penada de autos.



Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensor Público Penal N° 3, en su carácter de Defensor de la penada de autos.-.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a la condenada DAMIANO TREJO ETHEL YORAISY.-


Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)



LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Causa N° 4091-05
LAGR/jms