REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de marzo de 2006
195 º y 146º


CAUSA Nº 5023-06
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano RAFAEL RAMOS en su carácter de solicitante en la presente causa, se observa:

Cursa a la presente causa, diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMOS en su carácter de solicitante en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 13 de marzo del año en curso, y en el cual entre otras cosas solicita:

“… Muy respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de solicitar a través de sus buenos oficios una aclaratoria con respecto a la dispositiva.
(1) Quiero dejar claro que la información a solicitar no es ante la notaria de Chacao, ya que el poder conferido el 21.12.04, cuya planilla numero 133071, fue ante la Notaria Publica Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
(2) La ciudadana fiscal alega que si dio la orden de entrega del vehículo pero que posterior la mando a paralizar ya que en el comunicado dice que si existe algo irregular se puede paralizar.
Ciudadana Juez quiero que lea y me ayude a interpretar ese comunicado, esta signada con el numero 15F2 -2454-2004, y se encuentra en el folio numero tres (3) del expediente numero 502306.
Nota: yo Rafael Ramos procedo a la compra del vehículo unica (sic) y exclusivamente por la orden de entrega que dio la fiscal.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 13 de marzo de 2006, y en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… Se observa que por una parte, la persona que aparece en el titulo de propiedad consignado en copia simple es la ciudadana ARELIS PETRICCIUOLO DE HERNENDEZ, y por la otra, no existe decisión que niegue efectivamente la pretensión del reclamante, pues en el fallo recurrido se establece claramente, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, se pronunciará sobre dicha solicitud, una vez que conste en los autos el documento notariado en copia certificada, mediante el cual la referida ciudadana otorgó poder a los abogados mencionados en los autos, para que procedan a la venta del referido vehículo y mientras tanto, queda a la orden del Ministerio Público dicho vehículo auto motor, requiriéndose la presencia de la investigada, legitima propietaria del vehículo en cuestión.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que no se ha infringido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de enero de 2006, que acordó que el vehículo auto motor, cuyas características ya han sido suficientemente señaladas y que es propiedad de la ciudadana ARELIS PETRICCIOLO DE HERNANDEZ, según consta en el respectivo titulo de propiedad, permanezca a la orden del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es confirmar dicho fallo interlocutorio. Y ASI SE DECIDE.
No podemos dejar de advertir, que en la presente causa, este procedimiento se inició en el año 2004, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya concluido la investigación, por lo que, se insta a la Representación Fiscal para que realice todas las diligencias que el caso requiera, en el menor tiempo posible, en aras de una tutela judicial efectiva, utilizando los medios idóneos pertinentes.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual acordó: PRIMERO: solicitar información ante la notaria publica de Chacao en relación al poder conferido en fecha 21/12/ 04, cuya planilla numero 133071, y Segundo: Por ser un objeto necesario en la investigación debe permanecer a la orden del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, por guardar relación del hecho punible que se investiga…”

Para determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por el ciudadano RAFAEL RAMOS, del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual acordó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 16 de enero de 2006, que ordenó la no entrega del vehículo reclamado por el citado ciudadano, este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.



De la norma jurídica anteriormente trascrita, se colige que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al tratar la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, en su labor de integración de la jurisprudencia y la interpretación de la ley, ha establecido:


“ .. La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…” Sentencia del 1 de noviembre de 2005 (T.S.J – Sala Electoral) Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria.

Ahora bien, en lo planteado en la petición de aclaratoria del recurrente, se observa que el mismo solicita se aclare en cuanto a la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques que ordenó solicitar información ante la Notaría Pública de Chacao en relación al Poder conferido en fecha 21-12-04, informando el solicitante de la aclaratoria que la Notaría en cuestión es la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se aclara que el referido Poder fue autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, según consta al folio 08 del expediente.

En lo que respecta a la solicitud de que esta Corte de Apelaciones interprete el comunicado signado con el número 15F2-2454 inserto en el folio 3 del expediente 502306, según el cual el solicitante manifiesta que “la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio la orden de entrega del vehículo, pero que posterior la mandó a paralizar..”

Cabe puntualizar, que en el referido comunicado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Los Teques, el Ministerio Público expresó “ La presente entrega quedará sin efecto, si de la revisión de los documentos recibidos para la misma, los cuales deben acreditar la propiedad del vehículo, se llegare a detectar irregularidades..”


En la decisión proferida por esta Instancia Superior se estableció claramente la problemática de la propiedad del referido vehículo, al establecer:

..” es necesario para que proceda la entrega de vehículo solicitado en base a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que se cumplan dos condiciones concurrentes, esto es: 1) que conste fuera de toda duda la titularidad del propietario, mediante el respectivo titulo de propiedad, , emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte terrestre (MINFRA) Ministerio de Infraestructura; y 2) que bien mueble incautado no sea indispensable para la investigación del hecho punible realizado…
Se observa por una parte que la persona que aparece en el titulo de propiedad ..es la ciudadana ARELIS PATRICCIUOLO DE HERNANDEZ…

Así las cosas es evidente que en la decisión de estas alzada se ha explicado claramente las razones por las cuales se ha confirmado la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2006 .

Se aclara que en el folio 44 del expediente por error material se expresó que quien aparece como propietaria del vehículo reclamado es la ciudadana ARELIS PETRICCIUOLO DE HERNENDEZ, cuando lo correcto es ARELIS PETRICCIUOLO DE HERNÁNDEZ.


En consecuencia habiendo sido aclarado lo solicitado por el ciudadano RAFAEL RAMOS, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Cúmplase lo ordenado.


JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




CAUSA N° 5023-05
JMV/LAGR/MOB/IMF/vm