REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146


Causa N° 5045-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de enero del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de febrero del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de enero del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Especial de Diferimiento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Acto seguido la Juez cede la palabra el FISCAL DR. JESÚS GUTIÉRREZ, quien seguidamente expone: Esta representación se va a oponer de la solicitud realizada por la Defensa Pública…mediante la cual solicita se le conceda una Medida Cautelar al acusado…toda vez que como se desprende de los autos insertos en el presente asunto penal los Diferimientos en el presente caso penal no son imputable a esta Representación Fiscal, los cuales pueden verse en todas las actas que corre inserto en los folios del presente asunto…en donde se puede ver que el retardo que aquí ocurre no es por culpa de esta Fiscalia…y consideran que nos encontramos ante un delito que amerita la Privación de Libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado y que su pena no se encuentra prescrita considera que el acusado debe continuar privado de libertad…Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expones: (sic) El fiscal quiere decir a través de lo expuesto que la culpa es acaso de la defensa o de mi defendido quien ha permanecido privado de su libertad, La defensa piensa que el fiscal le esta violentando los derechos a mi defendido contemplados en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y muy especialmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que el acusado puede ser Juzgado en Libertad, por lo que ratifica el escrito interpuesto ante este Tribunal donde solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad…este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio va a decidir (2) cosas Primero va acordar conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 256 del mismo Código ordinales 3° presentación cada 15 días por antes (sic) la oficina del Alguacilazgo, el 4° que Prohibición de salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, el 6° que seria la Prohibición de acercarse a la victima y el 8° que consisten (sic) en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ante este Tribunal Cincuenta (50) Unidades Tributarias... ”

En la fecha 25 de enero de 2006) el Tribunal A-quo publica texto íntegro de la decisión dictada en la la Audiencia Especial de Diferimiento.

En fecha 25 de enero del año 2006, el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, actuando en mi carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA …procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2006, emanada del Tribunal Primero de Juicio en la cual sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano hoy acusado JOAN LUCENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL…El Ministerio Público luego de un estudio lógico y minucioso de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio, considera que la misma no esta ajustada a la realidad ya la misma se circunscribió a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido un poco mas de dos años, sin la constitución de un Tribunal Mixto…si bien es cierto, ha transcurrido un lapso considerable no es menos cierto que los fundamentos que avalan dicha decisión no son los idóneos o capaces para llegar a tal decisión. Es de hacer notar que la Ciudadana Juez Primero de Juicio, explana en forma genérica las circunstancias que motivaron dicha decisión y basándose ÚNICAMENTE, en lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que los constantes diferimientos no son IMPUTABLE, al Ministerio Público, sino a la dinámica que presenta los diferentes tribunales de juicio en esta jurisdicción…lo cual considera quien aquí suscribe no pude determinar de una manera tan ligera que el ciudadano Juez Primero de Juicio acordara CON LUGAR, dicha solicitud y sustituyera la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una medida menos gravosa…considera el Ministerio Público, que esta decisión NO ES ACORDE, a la situación expresada por el ciudadano Juez, toda vez que existe un quebrantamiento al debido proceso y al cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva ya que el Juez en vez de DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hubiese en aras de los principios básicos que rigen el proceso penal y en especifico la Celeridad Procesal, a CONVOCAR la realización de Juicio Oral y Público fundamentando a lo pautado en la Jurisprudencia 22 de Diciembre del 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA…Aunado también a su (sic) a que este ciudadano NO TIENE ARRAIGO, ni mucho menos un domicilio fijo, ya que el mismo no tiene familia lo que traería como consecuencia la contumacia a integrarse a la Investigación y a una fase tan determinante como es la fase de Juicio esta claro que la pretensión seria que…Es de hacer notar que lo anteriormente señalado, no es capricho o voluntad del quien suscribe ya que estos fundamentos están sustentados, avalados y consolidados en reiteradas JURISPRUDENCIAS, como la antes mencionada y la cual fue RACTIFICADA (sic) en fecha 14 de marzo del 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO…El Artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, en ese orden de ideas estamos en presencia de un delito de magnitudes y dimensiones considerables como es un delito contra las personas (homicidio), no podemos obviar esta premisa y favorecer a la otra parte por una dilación en el proceso la cual no tiene asidero jurídico…En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público solicitan los siguiente: 1ª)QUE SE ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la misma de ser materializada traería como consecuencia que el ciudadano JOAN LUCENA se sustraiga del proceso e ineludiblemente cause un grado de impunidad al proceso objeto de la presente investigación 1B) QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil…2) SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2006 EMANADA DL (sic) TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO Y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Por considerar que se encuentra llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…3) SE NIEGUE A TODO EVENTO la Imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 09 de febrero de 2006, la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUCENA JOAN MANUEL, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…El Fiscal del Ministerio Público señala que la Juez Primero de Juicio explana su decisión en base al artículo 244 de la Ley Adjetiva, olvidándose el Fiscal que también-+ existe el artículo 243 sobre el Estado de Libertad y que lo preceptuado allí es claro cuando dice “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…” lo que allí se evidencia que mi defendido puede gozar de su libertad, sin perjuicio de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal…Por otra parte, el Fiscal señala una serie de circunstancias administrativas, que no pueden recaer sobre el débil jurídico…En lo que respecta a la consideración del Ministerio Público que la decisión NO ES ACORDE, a la situación expresada por el ciudadano Juez, toda vez que existe un quebrantamiento al debido proceso y al cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva…”A esta consideración expuesta por la Vindicta Pública, la defensa observa que el motivo de la apelación por parte del Fiscal, es porque la Juez Primero de Juicio, NO le declaro con lugar UNA VEZ MAS su solicitud, sino por el contrario, acordó una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° de la Ley Adjetiva…La defensa, no puede suplir las fallas del tribunal ni de los fiscales del ministerio público, ya que tanto el Juez como las partes tenemos taxativamente establecidas en la ley, las funciones inherente al cargo que ostentamos, tan es así, que se evidencia en las actuaciones, la convocatoria que hace el Tribunal a las partes, para la audiencia oral, a los fines de tomar su decisión, mas no así, no se evidencia alguna solicitud por parte del ministerio público en relación a la prorroga que establece el artículo 244 último aparte sobre el principio de proporcionalidad…Asimismo, en su escrito de apelación menciona que en el Sistema Acusatorio, tanto la detención del imputado, como su aseguramiento no es algo descabellado como hace ver la defensa.-Al respecto, la defensa observa que el fiscal es el que tiene que hacer ver ante los Magistrados de la Corte, que la defensa en el presente caso ha sido a ultranza, pues esta demás decir, que nuestro sistema acusatorio, dentro de su concepción establece como regla LA LIBERTAD y que para asegurar la asistencia del imputado necesariamente no tiene que estar privado de la Libertad…Esta defensa no le corresponde entrar al fondo de los motivos por los cuales se produjo el Retardo Procesal, ya que la jurisprudencia del Magistrado mencionado, va sin comentarios al respecto. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público menciona en su escrito el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde transcribe el encabezamiento del mismo, olvidándosele que en su primer aparte también reza “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” En este artículo no se menciona tipo penal especifico que pueda servir de fundamento para el Fiscal…solicita esta Defensa…declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Indica la Dra. Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación juridica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…

Continúa explicando la autora que “En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas advertimos que han de ser motivadas según lo disponen diversas disposiciones del COPP. Sobre el particular la Sala 6 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. María Soledad González, en decisión de fecha 4 de febrero de 2004 estableció:

“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Cursivas y subrayado de la Sala).


Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece: omissis

De las normas en comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

De lo anteriormente expuesto, y en atención a el caso de marras, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, ni señala suficientemente los motivos por los cuales sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior no se evidencia en las actas el computo desde la fecha de detención del acusado de autos hasta el momento en que se dio la sustitución de la privativa de libertad. En consecuencia esta Corte de Apelaciones dispone que efectivamente la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por las cuales sustituyo la mencionada medida. Y ASÍ LO DECLARA.

Aunado a lo anterior, explica la Dra. Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).

Las medidas cautelares, según continúa explicando Magaly Vasquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede inferir que de la Privación Preventiva Judicial de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos ciudadano LUCENA JOHAN MANUEL, la misma fue sustituida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


Al respecto observa esta Alzada que a pesar de que han pasado mas de dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, por un retardo procesal que no le es imputable a la vindicta publica, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en la sentencia N° 801 del 11/05/05, la cual establece lo siguiente:

“…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”. (Subrayado Nuestro).

Aunado a lo anterior establece la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“ .., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”

De donde se evidencia, que para determinar la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, es necesario establecer cuales fueron las causas que provocaron el retardo procesal por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Todo esto con la finalidad de poder fijar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado, o bien sea la libertad del mismo

En efecto, del análisis de las actas cursantes en el expediente, no se prueba de ninguna manera a quien debe atribuirse el retardo judicial, no se evidencia si esta demora fue causada por el Tribunal, por el Ministerio Público, o el imputado y su defensa.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, y concordancia con las Jurisprudencias antes trascritas, es menester para esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad al acusado LUCENA JOHAN MANUEL, contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, y por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto fue realizado en la modalidad de efecto suspensivo, en base a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida no fue ejecutada, por lo tanto se ordena al Tribunal A-Quo instituya las causas por las cuales se produjo el referido retardo, con el fin de determinar si esta demora es imputable al acusado o su defensor, a los fines de que se pronuncie al respecto.

Por otro lado y en atención a lo establecido en la Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la protección de la tutela judicial efectiva dirigida a los particulares, so pena de incurrir en franca denegación de justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Extensión Valles del Tuy, dentro del lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar el Juicio Oral y Público, tomando todas las consideraciones necesarias, como lo es prescindir si es necesario de los escabinos, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 de nuestro texto adjetivo penal.

Por todo lo anteriormente narrado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LUCENA JOHAN MANUEL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LUCENA JOHAN MANUEL, contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena al Tribunal A-Quo establezca las causas por las cuales se produjo el referido retardo, con el fin de determinar si esta demora es imputable al acusado o su defensor, a los fines de que se pronuncie al respecto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Extensión Valles del Tuy, dentro del lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar el Juicio Oral y Público, tomando todas las consideraciones necesarias, como lo es prescindir si es necesario de los escabinos, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 de nuestro texto adjetivo penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 5045-06
LAGR/jkcg