REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 5057-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho MARIO MÁRMOL GARCÍA Y HERACLIO GHERSI ROSSON, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RENE JOSÉ ROZADOS REY en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, y ordena el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Privados del Imputado.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, y sede, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 04 de noviembre del mismo mes y año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO MÁRMOL GARCÍA y HERACLIO GHERSI ROSSON, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 28 de octubre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO MÁRMOL GARCÍA Y HERACLIO GHERSI ROSSON, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RENE JOSÉ ROZADOS REY, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, y ordena el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa: 5057-06