REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 146



CAUSA Nº 2003-2001


PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MELVIN ANDRES ECHEZURIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.374.121.


DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES. Defensor Público.

FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ. FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los fallos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sedes en Los Teques, en fecha 12 de Abril del 2001, mediante el cual estimó que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aplicación de la medida de privación judicial solicitada por la Representación Fiscal y se ordenó la inmediata libertad del ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIA GONZALEZ.

En fecha 21 de octubre del año 2005, la Doctora Dalia C Rojas Monteros plantea su renuncia en la presente causa, en virtud de que de ser designada Notario Publico Sétimo del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 25 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-05-9133, designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa al Doctor. Jesús Emilio Marcano.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2006 la Corte de Apelaciones quedo integrada por los Magistrados LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ como Juez Presidente, MARINA OJEDA BRICEÑO como Juez Miembro, JESÚS EMILIO MARCANO como ponente.
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ESTA SALA PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de abril de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Pena, y sede, dictó decisión en virtud de la Audiencia de Presentación llevada a efecto en la presente causa, donde la Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto Y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se le decretara al ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIA la medida de privación judicial preventiva de libertad; en la cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Observa el Tribunal, que se ha imputado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de modo alguno se ha podido determinar el tipo de sustancia prohibida por la Ley ates (sic) mencionada, al igual que su peso y pureza, que nos indique a ciencia cierta y con la sola presencia de la droga, que efectivamente se ha cometido un delito contemplado en ese instrumento legal, siendo la única forma de comprobación, mediante la presentación de la experticia química correspondiente. SEGUNDO: Es presentada para determinar la culpabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, un Acta Policial y un Acta de Entrevista al ciudadano PIÑEREZ SANCHEZ ARGENIS ALEXIS. Muy a pesar que esta última no reúne los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar suscrita por el representante del Ministerio Público, lo que evidentemente conlleva a su declaratoria de nulidad, pero en el sumo caso que pudiese apreciarse su dicho, el referido ciudadano manifestó haber llegado al sitio de los acontecimientos después de haber sido detenido el imputado por lo que en ningún momento apreció que se le hubiese decomisado la sustancia señalada o que este la hubiese arrojado al sitio donde se encontraba. Los Funcionarios aprehensores, quienes reconocen haber sometido a la fuerza al imputado, señalaron que habían dos personas en el lugar y que uno de ellos, a quienes identifican claramente como “Negro Stalin”, emprendió la huida del lugar al observar a la comisión policial, por lo que puede interpretarse que pudo haber sido este ciudadano el poseedor de la sustancia incautada. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada, siendo lo procedente la devolución de las actuaciones a la Fiscalia solicitante a fin de que continué con las investigaciones mediante las estipulaciones del procedimiento ordinario.”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 17 de abril de 2001, la profesional del derecho YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…Observa esta representación del Ministerio Público, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nro 01, de este Circuito Judicial no ejerció la jurisdicción que le es obligatoria, por cuanto contraviene la disposición contenida en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en error inexcusable de derecho, por ser actividad su diario proceder, NO ADMINISTRANDO JUSTICIA, formalidad cuya inobservancia implica violación de derechos y garantías procesales inherentes al imputado previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y acarrea la nulidad absoluta de la decisión apelada.
Por otra parte, niega el Tribunal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, manifestando que no están llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla.
Señala esta Fiscal Auxiliar…que está suficientemente acreditado por su parte lo siguiente:
1º La existencia de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCION, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, superior en su límite máximo a cinco años, es decir, diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no está prescrita, ya que el hecho cometido por el ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, ocurrió en fecha 11 de abril del presente año en curso.
Es oportuno recalcar que, si bien es cierto que hasta el momento de la audiencia no constaba la experticia que permitiera demostrar la cantidad exacta y el grado de pureza de la sustancia incautada en dicho procedimiento, no es menos cierto que en esta fase del proceso penal, tal prueba no es necesaria, y no le es dado a los jueces en función de Control valorar pruebas, tal como lo hizo el juez basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, aunado a la forma y demás elementos que se encontraban al momento del procedimiento, nos hace presumir que evidentemente nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además las máximas de experiencias y la lógica, nos hacen concluir que:
1º Nadie sin la única intención de Distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acondicionada para su ocultamiento un envase (frasco plástico), usando medios ampliamente conocidos por el común de la gente, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295), contentivo en su interior cada una de una sustancia granulada de color beige de presunta droga.
2º La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, fundamentos estos que se encuentran plenamente satisfechos con la certeza de que al imputado se le incautó un frasco de material plástico, contentivo en su interior de Doscientos Noventa y Cinco (295) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían en su interior cada uno una sustancia granulada de color beige de presunta droga, aunada a la presencia de un testigo identificado PIÑEREZ SANCHEZ ARGENIS ALEXIS, quien a que a pesar de que no vio cuando el ciudadano arrojó el objeto antes mencionado, presenció cuando los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, y la actitud agresiva que demostró el mismo para el momento de su detención, según consta de la entrevista tomada al testigo, la cual se encuentra consignada en los autos que conforman el expediente en cuestión.
3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
Con relación a esto, si bien es cierto que el ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ,… tiene residencia, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes (sic), motivo que sería suficiente para que el imputado intentara evadir la administración de justicia, tomando igualmente en cuenta, la magnitud del daño causado ya que afecta a la colectividad en general.
Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal, en lo atinente a la culpabilidad del ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano…apodado “Negro Stalin”, quien se dio a la fuga, siendo infructuosa su detención; el Tribunal no puede interpretar el hecho de la fuga, como la persona que pudiera ser la poseedora de la sustancia incautada, en virtud de que consta en el Acta Policial, al momento de la identificación plena del imputado, la cual transcribo textualmente: “MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ… quien fue el sujeto que arrojó el frasco plástico…” la comisión policial indicó que el ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, fue quien arrojó el frasco plástico…por lo que los funcionarios actuantes en el referido procedimiento y apegado a las leyes…actuaron con apego…, siendo merecedor de la fe pública por ser funcionarios policiales
PETITORIO:…conforme a la norma señalada…en el presente escrito, solicita el Ministerio Público de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LA REVOCATORIA DE LA DECISION APELADA Y DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, LIBRANDO LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACION…”


TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA

La Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, en fecha 23 de Abril de 2001, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelaciones interpuesto por la Representación Fiscal y en el cual entre otras cosas alegó:
“…CAPITULO I: El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su apelación, alegando que el Juez de Control, contravino la disposición del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ejerció la jurisdicción y como no administró justicia, le causó violación de Derecho y Garantías procesales al imputado y por lo tanto acarrea nulidad absoluta de la desición (sic) apelada…PRIMERO: Existe una evidente contradicción en el fundamento de la apelación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, pues la decisión dictada por el Juez de Control…señala textualmente:…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve…CAPITULO II…Si el instructor de la investigación penal, como lo es la Representación Fiscal del Ministerio Público, NO PRUEBA, NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, ya que es innecesaria la experticia como prueba, se pregunta la defensa de ¿qué manera puede hacerle presumir u orientar al Juez de Control la existencia cierta de un hecho punible?, pues el Juez de Control en esta etapa de la FASE DE INVESTIGACION, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal …por ello si el Ministerio Público no presentó elementos de convicción de que mi defendido haya sido el autor del hecho punible, y no aportó prueba alguna que haga presumir la existencia de un hecho punible, ya que debe demostrar el hecho delictivo y no cualquier hecho…al momento de la aprehensión del ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, no le incautaron objeto alguno relacionado con el presente hecho…CAPITULO III…No consta en acta experticia alguna, para determinar que la sustancia incautada sea droga, y menos aún su calidad y cantidad de la sustancia que encontraron los funcionarios policiales en unas escaleras y así consta en el acta policial…CAPITULO IV…Las actas de entrevistas de autos, no son otra cosa que actas de información que adolecen de irregularidad puesto que no fue el Ministerio Público quien las confeccionó…Ni siquiera estas actas de entrevistas están encuadradas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue explicado en dichas actas, si tal actuación se hizo por motivo necesario y urgente, y menos aún si se le comunicó al Fiscal del Ministerio Público tal actuación…CAPITULOV…No se puede determinar la pena que podría llegar a imponerse, ya que no se demostró la existencia de un hecho punible, por ende no se puede saber la magnitud del daño causado, y en el presente caso la colectividad salió a la calle a defender al ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ, pues así lo hizo saber en su declaración en la audiencia oral ante el Juez de Control…por lo anteriormente expuesto, se desprende que los elementos de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no se dan acumulativamente en el presente caso, como para dictar la misma…”
CUARTO
ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos , se o b s e r v a:
a. La Corte Accidental constata que tanto la Representación Fiscal como la Defensora Pública se encuentran legitimadas para ejercer y contestar el recurso de apelación interpuesto.
b. la decisión recurrida se produjo en fecha 12 de Abril de 2001. El 17-04-2001, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta el recurso de apelación, por lo tanto dicho recurso fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 de nuestra ley procesal penal, al encontrarse la causa en fase de investigación.
c. Por otra parte, se evidencia de la naturaleza de la decisión cuestionada, que la misma es impugnable, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de la ley ut supra mencionada.
Por tanto al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en la ley, debe esta Corte de Apelaciones admitir el recurso interpuesto y resolver el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

En el caso en estudio se observa que la apelante, aduce que no se ejerció la jurisdicción que le es obligatoria, que violó la disposición contemplado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Control Nº 1 en cuanto incurrir en error inexcusable de derecho no administrando justicia al inobservar formalidad que implica violación de derecho y garantías procesales al negar la privación judicial preventiva de libertad al manifestar que no están llenos los extremos del artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla.
Se evidencia que conforme lo establecido en el artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad no basta que exista un delito sancionado por más de cinco años en su límite máximo como contemplaba el antiguo artículo 262 del Código Adjetivo, sino que además se requiere que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control, de manera preliminar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues es evidente que el Ministerio Fiscal debe probar que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad. Que haya elementos de convicción para atribuir la participación al imputado en el delito; de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, todos estos requisitos deben darse conjuntamente, ya que resultaría inoficioso analizar si no existe esa concurrencia.
Así tenemos que en el caso en cuestión, la Fiscal del Ministerio Público no demostró ante el Juez de Control la existencia de la comisión de un hecho punible, pues la exhibición que en un momento dado se haga ante el Juez de Control de la sustancia incautada, situación que no consta en auto, le permítela Juez determinar si a ciencia cierta está en presencia o no de la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el Juez de Control no es experto en la materia para con la sola exhibición de la sustancia determinar tipo, pureza y cantidad de la sustancia incautada, por lo que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar ante el tribunal que se trata de una sustancia de tenencia prohibida conforme a lo previsto a la ley que rige la materia.
Si bien es cierto que en el procedimiento por flagrancia, en la mayoría de los casos se le dificulta al Ministerio Público al momento de la presentación del imputado llevar ante el Juez de Control el resultado de la experticia química- en caso de cocaína- o experticia botánica- caso marihuana- de forma de acreditar ante el Juez de Control la existencia de la comisión de un hecho punible; sin embargo, esto no es impedimento para que la Vindicta Pública con sus órganos auxiliares demuestre aunque sea de manera presuntiva, como sería una prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, acerca del tipo de sustancia de que se trata, además de establecer el peso de la misma, con lo cual se le estarían dando al Juez de Control elementos de convicción que le hagan presumir de manera fundada que se está en presencia de un hecho punible.
En el caso particular el Ministerio Público no demostró ante el Juez de Control, ni siquiera mediante prueba de orientación que se estaba ante la presencia de sustancias de ilícita posesión, ni siquiera llegó a demostrar de que tipo de sustancia se trataba, tal como lo reconoce el mismo el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación al señalar: “…Si bien es cierto que hasta el momento de la audiencia no constaba la experticia que permitiera demostrar la cantidad exacta y el grado de pureza de la sustancia incautada…” de tal manera que ante estas deficiencias probatorias por parte la Vindicta Pública le era improbable al Juez A-quo establecer la existencia de un hecho punible y menos aún decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 259 (250 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, pues como establece dicha norma que se acredite la existencia de un hecho punible, pues al no estar acreditada la comisión del hecho punible, menos aún puede pretender el Ministerio Público que se decrete una medida de coerción personal, la más gravosa por cierto como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de idea si aún el Ministerio Fiscal hubiese demostrado la existencia de la comisión de un hecho punible, ha de tenerse en consideración que conforme a los elementos de convicción existente en autos, no surge la pluralidad indiciaria requerida por el actual 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
De las actuaciones que integran el presente asunto y en especial la decisión dictada por el Juez A-quo el 12 de abril del 2001, que anula el acta de entrevista del único testigo ciudadano PIÑEREZ SANCHEZ ARGENIS ALEXIS del cual disponía el Ministerio Público, al contravenir lo estipulado en el artículo 303 (anterior 312) del Código Orgánico Procesal Penal, por tal circunstancia dicha entrevista en modo alguno podía ser tomada en consideración a los fines de fundar un eventual decreto de medida privativa de libertad, ya que el mencionado ciudadano en modo alguno pudo aseverar que el ciudadano que fue detenido se le haya incautado objeto o sustancia alguna, pues como lo reconoce el Ministerio Público, dicho ciudadano- PIÑEREZ SANCHEZ ARGENIS ALEXIS- “…no vio cuando el ciudadano arrojó el antes mencionado, presenció cuando los funcionarios…aprehendieron al ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ y la actitud agresiva que demostró el mismo…” por lo que es evidente que estamos frente a un testigo que no presenció la incautación de la presunta sustancia por parte de los funcionarios policiales, razón por la cual queda como único elemento demostrativo de la eventual participación del ciudadano aprehendido en el hecho atribuido el dicho de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que no es elemento de convicción suficiente a los fines de la acreditación de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencias números 371 del 18-12-1986; 164 de 21-05-1987; 198 de 10-06-1987; 106 de 28-04-1987; 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras ha establecido:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”

Este criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia número 406 del 02 de noviembre de 2004)

En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos y no habiendo evidenciado esta Corte Accidental la concurrencia en autos del presupuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la actuación desplegada por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho , pues con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación del ciudadano aprehendido por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en modo alguno se demostró la existencia de un hecho punible y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de un hecho punible, y de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva lo precedente es declara sin lugar el expresado recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2001, pronunciada por el Tribunal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MELVIN ANDRES ECHEZURIAS GONZALEZ y ordenó su inmediata libertad al no concurrir los presupuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora Yoselina Fernández López Fiscal Auxiliar Segunda, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal en función Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


JUEZ PRESIDENTE


DR. ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,


DR. JESÚS E MARCANO
(PONENTE)
LA JUEZ,

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUERDO

CAUSA N° 2003-2001