REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º


Causa N° 5015-05
Accionante: WILFREDO RAFAEL DIAZ, asistido por su abogada privada YERINY CONOPOIMA.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la Profesional del Derecho YERINY CONOPOIMA.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de Enero del corriente año 2.006, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 07 de Febrero de 2.006, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la Abogada YERINY CONOPOIMA, no llenaba todos los requisitos exigidos en el artículo 18 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 24 de Febrero de 2.006.

En fecha 01 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, ADMITE, la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, y una vez que conste en autos la notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de marzo de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la admisión de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones, fija la audiencia constitucional para el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2006, se lleva a cabo en la sede de este Tribunal de Alzada, la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde estuvieron presentes, la Abogada YERINY CONOPOIMA (accionante) y la Dra. SANDRA SATURNO, Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, (presunto agraviante), exponiendo todos sus alegatos en cuanto a la acción de amparo propuesta, reservándose este Órgano Jurisdiccional el lapso de cinco días para la publicación del fallo respectivo, de conformidad con sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la profesional del derecho YERINY CONOPOIMA, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“…En fecha 11 de marzo de 2004 una comisión integrada por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ingresan de forma violenta y con gran ofuscación irrumpieron en mi lugar de trabajo y habitación…también continuaron allanando ilegalmente a una casa que se encuentra claramente separada por un portón, que divide los depósitos de la empresa con dicha casa familiar registraron toda la empresa y la casa de familia, y una funcionaria del sexo femenino ofendía verbal y físicamente a mi defendido, y una vez dentro de la empresa y la casa…los funcionarios policiales procedieron a llamar por teléfono a unos presuntos técnicos de la empresa C.A.N.T.V. para que los acompañara en el allanamiento y señalara los bienes supuestamente eran propiedad de la empresa CANTV, alegando para ello que esa persona de sexo femenino que integraba la comisión de la empresa CANTV (trabajadora de la CANTV), era la persona que había presentado denuncia. En fecha 13 de Marzo de 2004, en el Acto de Audiencia de Presentación detenido la defensa solicito la nulidad del allanamiento…sin embargo la misma fue negada en esa oportunidad por dicho Juez. En fecha 25 de Marzo del 2005 la defensa insiste en solicitar al Tribunal la Nulidad Absoluta del allanamiento, y consecuencialmente los efectos que de ello derivan, y sea decretada la libertad plena…En fecha 21 de Julio de de (sic) 2005, la defensa insiste ante el tribunal Cuarto de Control para que se pronuncie sobre la nulidad absoluta del acta de allanamiento solicitada…En fecha 01 de Agosto de 2005 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se pronuncia sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del allanamiento, y consecuencialmente los efectos que de ello derivan, y de la libertad plena, en este sentido es necesario resaltar que la ciudadana juez se pronuncia un año y cinco meses después…La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que por expresa disposición legal establecida en el artículo 196 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la negativa de nulidad no tiene apelación, por lo cual el único medio que dispone mi defendido para impugnar el auto de fecha 01-08-2005, dictado por Tribunal Cuarto de Control de declarar la no procedencia de la nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento practicada ilegalmente por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy y de la División Nacional Contra el Hurto del referido organismo policial, el menoscaba directa y flagrantemente derechos y garantías Constitucionales al ciudadano Wilfredo Rafael Díaz…Primera denuncia: -Violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió a mi defendido estar asistido por un abogado de su confianza para el momento de practicarse el allanamiento arbitrario, tal como lo establece el artículo 49 numeral primero que establece…-Violación al domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución, hecho que se produce cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ingresan de manera violenta a la empresa y casa de habitación de mi defendido, sin testigos…sin ninguna formalidad constitucional y legal para registrar el negocio y la casa de habitación de este…que dicha mujer que fungía como técnico de la CANTV, era la que señalaba a su libre arbitrio y sin ningún control jurisdiccional que bienes de me patrocinado era legal y cuales no…violándole de esa manera el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República, en virtud de la manera como ingresaron y no respetando el debido proceso y el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 49 de la Constitución…a (sic) orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy Estado Miranda, fue otorgada de manera inconstitucional por cuanto…la misma es absolutamente nula de toda nulidad por infringir normas constitucionales y legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la constitución, como es la violación del debido proceso, por cuanto fue librada incumpliendo parámetros dispuesto en el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…la dirección indicada es general amen que no coincide con la dirección del negocio y con el nombre de la empresa para la cual trabajaba mi representado…En relación a los objetos indicado en la referida orden de allanamiento ninguno de los allí mencionados fueron incautados en la empresa donde laboro los materiales que se llevaron no son de la CANTV y esta probado en autos su procedencia. Tercera denuncia: - Violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, por cuanto se le somete a una medida de de (sic) restricción de su libertad no habiendo suficientes elementos de convicción que comprometiera su responsabilidad, igualmente se le violo este derecho cuando lo sacan en una nota de presa (sic) y lo señalan como responsable…también por vía Internet cuando es señalado como autor de dicho hecho, lo cual trae también la violación del artículo 60 Ejusdem, por cuanto le afecta su honor y reputación. Cuarta denuncia: - Violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le solicito al Tribunal Cuarto de Control en fecha 25 de Marzo de 2004, la declaratoria de Nulidad y la misma se pronuncio un año y cinco meses después, violando de esa manera el derecho que tenia mi defendido de recibir una respuesta oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, de igual forma se le violenta tal derecho cuando el auto donde el tribunal declara la improcedencia de la solicitud, no la motiva por cuanto si bien es cierto hizo algunos señalamientos de las actuaciones no es menos cierto que el juzgador no hizo ninguna Consideración para motivar su negativa de negar la solicitud de nulidad…En conclusión por todo lo antes expuesto, el juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con el auto de fecha 1° de Agosto de 2005, le vilo los derechos y garantías constitucionales a mi defendido relacionadas con el debido proceso, derecho a la defensa, artículo 49 numeral 1°, derecho a que se le considera inocente artículo 49 numeral 2°, derecho al honor y reputación artículo 60 y derecho a recibir a (sic) una respuesta motivada y oportuna artículo 26 todos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en tal sentido pido se sirva admitir y declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, restituyendo la situación jurídica infringida, declarando la orden de allanamiento y consecutivamente y todos los actos que dependan de ella o emanara o dependieran del mismo nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro legislador, quiso, tutelar una gama de derechos y garantías fundamentales, contemplando para ello una acción con características excepcionales, a los fines de restituir expedita y eficazmente violaciones de orden constitucional, y precisamente, es excepcional, porque es un medio judicial breve y expedito que opera solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia, esto con el fin único de evitar el uso indiscriminado de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 27 la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

En este mismo sentido se expresa el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señala que “ …Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución , con el propósito de que se restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida…”

En el caso en estudio, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2004, siendo el día en el cual se llevó a cabo el acto de audiencia de presentación del ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ (presunto agraviado y accionante), la defensa del mismo solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la NULIDAD del allanamiento y de todos los actos subsiguientes a este, dado que según el accionante, dicho allanamiento se realizó en forma ilegal.

Igualmente se desprende de los autos, que el accionante señala “la recurrencia por esta vía de amparo Constitucional obedece que no existe mecanismo ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica infringida en virtud que por expresa disposición legal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, del auto emanado del Tribunal Cuarto de Control de los Valles del TUY, respecto de declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada ilegalmente por parte de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ocumare, no tiene apelación.” (Folio 1)

En relación a lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe apuntar, que efectivamente, la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el auto que declare la improcedencia de de la nulidad absoluta no tiene apelación, pero tal normativa obedece a que la nulidad puede ser solicitada por las partes “en cualquier estado y grado del proceso”, toda vez que si el juez que en determinado momento procesal se le solicita la nulidad, no considera que opera la misma, puede ser planteada ante otro juez en otra etapa procesal diferente, esto en virtud de que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuestro texto adjetivo penal, han previsto la figura del saneamiento como herramienta principal, antes de decretar las nulidades absolutas. El Juez como “juez constitucional”, debe verificar si efectivamente se han violentado garantías netamente constitucionales y si tal violación ha vulnerado derechos del imputado, y si de dicha verificación, se concluye que no se produjo violación alguna, no decretará la nulidad, tal y como lo hizo el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

Asimismo, se desprende del acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de de marzo de 2006, en la sala de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…Seguidamente, la Corte realizó pregunta a las partes a los fines de ilustrar el criterio en cuanto a su pronunciamiento… La corte manifestó que de acuerdo a lo observado en autos, el ciudadano WILFREDO DIAZ, tiene una causa por el Tribunal Cuarto de Control, y le preguntó al accionante si es así, respondiendo: SI, Otra: ¿En la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de presentarlo, se le impuso alguna medida cautelar? respondió Si, pero ya precluyó. Otra pregunta formulada a la Juez Cuarto de Control: ¿Tiene el ciudadano WILFREDO DIAZ, alguna medida cautelar? respondió Si, Otra: ¿Cuál medida? Respondió: presentación periódica. Otra: ¿existe acto conclusivo? respondió NO, Otra: ¿Cuál es el delito que se imputa al ciudadano WILFREDO DIAZ? Respondió: Hurto Calificado, otra Pregunta formulada a la accionante: ¿la defensa ejerció algún recurso en relación a la medida cautelar decretada por el Tribunal Cuarto de Control? respondió que NO, otra: ¿Su defendido WILFREDO DIAZ, tiene una causa por el Tribunal Quinto de Control? respondió Si, otra: ¿Cuál es el motivo de la causa? Respondió: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, otra: ¿De que fecha es la causa? Respondió 21 de enero de 2006, otra ¿cual es la decisión de su defendido en relación a la causa llevada por el Tribunal Quinto de Control? Respondió: se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, otra: ¿Ud. Ejerció algún recurso? Si, ejercí Recurso de Apelación contra esa decisión, otra: ¿La causa reposa en el Tribunal Quinto de Control o en la Fiscalía? Respondió: no se decirle, la semana pasada estaba en el Tribunal, sin acto conclusivo, otra ¿En relación a la causa llevada en el Tribunal Cuarto de Control, ha formulado alguna petición? Respondió: la defensa solicitó la presentación del acto conclusivo…” (Subrayado Nuestro)

Evidenciándose de lo antes transcrito, que la causa in comento, todavía se encuentra en la fase preparatoria, pues aún la vindicta pública, no ha presentado el respectivo acto conclusivo; lo que significa que el allanamiento cuya ejecución se denuncia, no ha surtido los efectos como medio probatorio, ya que el fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, no ha sustentado su acusación en el referido allanamiento, no obstante, el Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud de la representación fiscal, acordó decretar al ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, en todo caso, la defensa tuvo la posibilidad de ejercer el respectivo recurso de apelación contra dicha decisión, conforme lo prevé el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la instancia superior, como jueces constitucionales, conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisará si la referida decisión se encontraba apegada a derecho o no, y de esta forma se le abría la posibilidad de que se verificara si existían violaciones de derechos o garantías constitucionales.

Dicho lo anterior, es notorio que el hoy accionante pretende atacar por la vía de amparo, una orden de allanamiento ejecutada en el año 2004, y cuya nulidad fue solicitada y no acordada por el Tribunal de Control, desnaturalizando de esta manera la esencia del amparo constitucional, pues como se dijo en líneas iniciales, consiste en una acción especifica y principal, restitutoria de derechos y garantías violentadas, por lo tanto no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución, es así como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):

“…se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la Repúblicas es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva. De derechos o garantías constitucionales…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Dicho lo anterior y por cuanto consta en autos a los folios 17 y 58 del presente expediente, escritos de la defensa privada del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ (presunto agraviado), mediante cual solicita a este Tribunal Colegiado, se pronuncie en cuanto al hecho de no haberse facilitado la causa cuando no hay despacho ni secretaria; esta Corte de Apelaciones, aún y cuando tal petición no forma parte de los motivos principales en los cuales se basa la acción de amparo constitucional interpuesta, dio contestación a tal solicitud en el acto de audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como emana del acta levantada en la audiencia constitucional inserta a los folios 85 y 86 de la causa in commento:

“…Este Tribunal de Alzada, aclaró que cuando no hay días de despacho la Corte de Apelaciones, no tiene la posibilidad de mostrar el expediente, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es muy claro y cuando se coloca la tablilla de que no hay despacho ni secretaria, es a los fines de informar a las partes de que no hay actividad en el tribunal… los días que no hay despacho ni secretaria, la intención no es obstaculizar la justicia, el significado de la tablilla es que no hay actividad en el Tribunal, por lo tanto mal puede la secretaria prestar el expediente, pues estaría violando la normativa de esta Alzada, lo que refiere el constituyente a que todo día será hábil, es en cuanto al tramite…”

Despejado lo anterior, es oportuno explanar, que se entiende por derecho al debido proceso y por derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 05 de fecha 24/10/01, N° 80 de fecha 01/02/2001 y N° 619 de fecha 2/05, ha establecido que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Las respuestas del supremo sobre la Constitución de 1999.)

De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha señalado como puede manifestarse la violación al debido proceso, expresando lo siguiente:

“A) 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impide a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. B)… privar de la libertad a un imputado para someterse a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Las respuestas del supremo sobre la Constitución de 1999.)

Constatando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el presente caso, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por el hoy accionante, sin embargo, siendo que la causa in commento, se inicio en el año 2004, y todavía se encuentra en la fase preparatoria, este Tribunal Colegiado por orden publico constitucional, INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Por todas las consideraciones antes formuladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en instancia constitucional y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/Imf
CAUSA N° 5015-06