REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de marzo de 2006
195 y 147
CAUSA N° 5047-06
IMPUTADO: CIOCA LAURENTIU VICTOR
MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Publica Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CIOCA LAURENTIU VICTOR, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 5047-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
PRIMERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de enero de 2006, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, presento escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO II
El Tribunal Quinto de Control impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas cautelares sustitutivas deben estar llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se le imputo a mi defendido el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto, previsto (sic) y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía del Ministerio Publico, solo existe una acta suscrita por el Inspector de Prisiones Gregory Rojas, en donde relata que efectuando una requisa extraordinaria en los Pabellones del Internado Judicial de Los Teques, en compañía de treinta y dos funcionarios, se le efectuó un cacheo y revisión al penado de nombre CIOCA LAURENT VICTOR, dentro de un tobo de color blanco contentivo de artículos personales envueltos en una sabana multicolor, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm y Dos Proyectiles sin percutir y un proyectil percutido.
Es de hacer notar, que en las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal, no hay acta de entrevistas de ningún otro funcionario, que formare parte de la requisa efectuada ese día, no hay presencia de testigo alguno u entrevista de funcionarios del lugar que ratifiquen el acta a la cual se hace referencia, a los fines de llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la necesidad de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Exige el legislador una pluralidad de elementos de convicción, se expresa la norma, de manera plural para llenar los requisitos de ley, de manera que debe haber mas de un elemento de convicción.
Así mismo, considero el Tribunal Quinto de Control, la existencia del hecho punible precalificado, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto, previsto (sic) y sancionado en el artículo 277, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía del Ministerio Público con su solicitud solo consigno un acta policial, sin experticias que acredite que el objeto presuntamente incautado sea un Arma de Fuego como tal y sus especificaciones, no entiende la defensa como estar acreditada la comisión del hecho punible solo con un acta policial, sin elementos que llene los requerimientos del supuesto de hecho de la norma imputada.
El Juez de Control, antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un delito y que están llenos los elementos s del tipo delictivo imputado, en este caso el de Ocultamiento de Arma de Fuego; Ahora bien, es necesario que estén llenos los extremos del tipo penal imputado, así como, deben constar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible.
Al exigir el legislador la acreditación de un hecho punible, este hecho punible imputado, en el presente caso, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, deben estar llenos los extremos o los elementos constitutivos del mismo, por lo menos deben existir elementos de convicción que llenen los supuestos de hecho de ese tipo penal imputado y estos deben adecuarse al supuesto de hecho de la norma penal imputada, en el caso que nos ocupa no existe además experticia de la presunta arma.
Considera la defensa que en el presente caso no esta acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ni existen Fundados elementos s de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
CAPITULO III
Es causal de apelación por la defensa por causar un gravamen irreparable lo relativo a que en el presente caso, el Tribunal Quinto de Control, en la Audiencia Oral efectuada impone a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, una vez cumplida la pena obtenida u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial y Prohibición de Portar arma de Fuego tanto dentro como fuera del Internado Judicial de Los Teques, donde se encuentra recluido. Es decir, la decisión del Tribunal comporta una decisión de libertad, y una vez obtenida ella, deben cumplirse unos requisitos de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad.
En el caso que nos ocupa, se encuentra mi defendido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, por la presunta comisión de un hecho punible en el Estado Vargas, no obstante se desconoce ciertamente su situación procesal, y se trata de un caso y unos hechos distintos a la presentación que dio lugar a la Audiencia oral efectuada el 09-01-06, ante el Tribunal Quinto de Control.
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal Quinto de Control no acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imputación realizada y por el contrario otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, no expide Boleta de Excarcelación por el presente caso, pues no lo decidió en la Audiencia Oral de imputación.
El hecho de que mi defendido tenga un proceso por otro Tribunal, y permanezca actualmente detenido por un hecho distinto al que se ventila en esta Audiencia, hasta tanto el Tribunal por el cual se le sigue proceso, decide lo pertinente, no obstante a que en razón de las medidas cautelares impuestas, lo cual debió decidirlo el Tribunal en la Audiencia Oral celebrada y asentada en el acta respectiva libre Boleta de Excarcelación en el presente caso.
Es por lo que esta defensa funda su apelación en un gravamen irreparable, a mi defendido se encuentra en libertad o no por este hecho, al no expresarlo el Tribunal en la Audiencia Oral, ni asentarlo el acta de Audiencia Oral de presentación de imputado respectiva y realizad (sic) el 09 -01-06.
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuestos que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques dicto decisión y entre otras cosas señaló:
“…ahora bien, quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual procede a decretar la Flagrancia del hecho por el cual es aprehendido el ciudadano CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851 y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de que la Fiscalia actuante aún tiene diligencias que realizar, por lo que se debe remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Asimismo, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción , para estimar que el ciudadano imputado CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851, es el presunto autor o participe del delito precalificado por la Representación Fiscal como de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, tales como el Acta Policial cursante al folio 03 de las presentes actuaciones y por cuanto la ciudadana Fiscal da fe de la existencia del arma, exponiendo que: “tuvo a su vista el arma de fuego la cual fue trasladada por la Directora del Penal a la PTJ y se le esta practicando su experticia”, por no existir en este caso peligro de fuga, ya que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y por cuanto siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, así como por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que, esta Juzgadora le impone al ciudadano imputado CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851 las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días jueves una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial. La del numeral 9 que se refiere a la prohibición de portar arma de fuego tanto dentro como fuera del Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra recluido, como en la ciudad, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto se encuentra a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, y una vez que cumpla la pena impuesta por el Tribunal en cuestión comenzará a cumplir con la medida establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta el día de hoy por este Tribunal en la presente audiencia. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata del ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, solicitada por la Defensora Publica, por encontrarse el ciudadano up- supra identificado a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas. Se acuerda lo solicitado por el imputado CIOCA LAURENT VICTOR, con respecto a que la Fiscal ordene realizar al arma de fuego una activación de huellas. Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas a los fines de informarles de decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, e igualmente al Internado Judicial de Los Teques. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,9,248,250, y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
… PRIMERO: Se califican los hechos por los cuales es aprehendido CIOCA LAURENT VICTOR, como Flagrantes de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días jueves una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial. La del numeral 9 que se refiere a la prohibición de portar arma de fuego tanto dentro como fuera del Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra recluido, como en la ciudad, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR permanezca recluido en el Internado Judicial de los Teques, por cuanto se encuentra a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, y cumplida la pena u obtenga un beneficio comenzara a cumplir con lo impuesto el día de hoy por este Tribunal en la presente audiencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata del ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, solicitada por la Defensora Pública, por encontrarse actualmente el ciudadano antes mencionado a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por el imputado Cioca Laurent Victor, con respecto a que la Fiscalia ordene realizar al arma de fuego una activación de huellas. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas a los fines de informales de decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, e igualmente al Internado Judicial de Los Teques. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9, 248,250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Notificada como fue la Representación Fiscal en fecha 24 de enero de 2006, se evidencia que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos. (folio 21 de la presente incidencia).
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
1. Análisis de la situación planteada
La recurrente funda su apelación en un gravamen irreparable a su defendido, al haber otorgado el Tribunal de la recurrida medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se harían efectivas una vez cumplida la pena por encontrarse detenido su patrocinado por la presunta comisión de un hecho punible realizado en la jurisdicción del Estado Vargas, además de que alega que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que el único elemento de convicción que existe lo constituye el Acta suscrita por el Inspector de Prisiones del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el imputado.
Por su parte, en la decisión impugnada, se constata que la sentenciadora decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal de la causa, los días jueves una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques; así como la prohibición de portar arma de fuego dentro o fuera del referido centro de reclusión. Y se ordena que el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR permanezca recluido en el mencionado Internado Judicial, por cuanto el mismo, se encuentra a las ordenes del Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2. De la Procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad
Entre los derechos subjetivos de todo ciudadano como valor superior del ordenamiento jurídico, surge el derecho a la libertad tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se vincula con el artículo 44 numeral 1 ibidem, normas programáticas desarrolladas, en los artículos 9, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera de las normas nombradas al estado de libertad de la persona imputada en la comisión de un hecho punible, y las restantes disposiciones de primer grado a la aprehensión por flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad.
En base al principio pro libertatis, reconocido en el derecho procesal moderno, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, crea las denominadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad , al establecer:
“Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Y por otra parte, el artículo 263 del texto adjetivo penal, que trata de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevé:
“ El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad..”
De la redacción de las norma jurídicas parcialmente transcrita, se colige que la finalidad, la esencia o razón de ser, de las medidas cautelares previstas en la Ley Procesal Penal, es que se garantice la presencia del imputado durante el proceso, de ahí que compartamos el criterio de la doctrina, representada por el Profesor Pedro Osman Maldonado que puntualiza:
“ El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persiguen con otra medida , mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado; pero también estos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio..” ( Derecho Procesal Penal Venezolano. Pág. 228. Caracas 2003)
Ciertamente, en el nuevo paradigma de la justicia, la regla general es que la persona imputada afronte su juicio en libertad, mientras que la excepción la constituye la privación de libertad del procesado por las razones establecidas en la ley.
De la lectura del fallo impugnado, se desprende que la sentenciadora ordenó que el imputado permanezca detenido en el internado Judicial de Los Teques , por estar a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ; estableciendo que una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio , es cuando se comenzará a cumplir con las medidas sustitutivas de la privación judicial de libertad acordadas.
Así las cosas, esta Instancia Superior estima que en el caso de marras, se ha desnaturalizado el principio generalmente admitido en la doctrina y consagrado en nuestro ordenamiento jurídico denominado favor libertatis, característica fundamental del sistema acusatorio penal, por cuanto se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de imposible cumplimiento.
3. De la Nulidad
En el Sistema Procesal Penal Venezolano, se consagra la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando se han inobservado las formas y condiciones previstas en la ley, para que el acto alcance su finalidad, pues los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios garantizando la tutela judicial efectiva, mediante sentencias debidamente motivadas conforme al derecho y la justicia., en tal sentido en la doctrina sobre la materia que se considera , el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido:
“ El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ..” ( Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002 Sala de Casación Penal.T.S.J.)
Como se observa de la decisión que se revisa por vía de apelación, el referido pronunciamiento fue dictado en la audiencia especial realizada en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Flagrancia), en que se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 , sometiendo la Juez a quo, a una condición resolutoria el cumplimiento de dichas medidas.
En efecto, consta en el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que se estableció expresamente, que es necesario que el ciudadano CIOACA LAURENTIN VICTOR cumpla la pena o se le otorgue un beneficio (penitenciario) antes de hacerse efectivas las medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas.
La referida orden obedece a que prenombrado imputado está siendo procesado como acusado, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, encontrándose detenido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional.
La Sala considera que la honorable jueza de primera instancia, al someter a una condición resolutoria el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, esto es, el cumplimiento de la pena del imputado de autos, en la causa seguida al mismo por un Tribunal de otra jurisdicción territorial, infringió el procedimiento contemplado artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida ésta como la posibilidad de que las decisiones sean de inmediato cumplimiento, como garantía del debido proceso, meta primordial de los operadores de justicia, a que se contrae el artículo 49 constitucional.
De ahí que la decisión impugnada en base a lo preceptuado en el artículo 190 en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Instancia Superior es absolutamente nula, no pudiendo ser convalidada, dada la naturaleza de fallo en cuestión, pues no hay duda que el cumplimiento de las referidas medidas sustitutivas no puede mantenerse en suspenso durante un prolongado tiempo , pues se desnaturalizaría su finalidad, tal como lo prevé los artículos 256 y 263 del texto adjetivo penal. Así se Declara.
Por consiguiente, en base a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal, al haberse declarado la nulidad de la decisión ut supra mencionada, quedan igualmente nulos los actos anteriores o contemporáneos que se le vinculen, es decir el procedimiento por flagrancia, realizado en la audiencia oral de presentación del imputado en fecha 09 de enero de 2006 , en que se dictó el fallo que se anula , en el entendido, que la referida audiencia de flagrancia, es un acto único e irrepetible , conforme a los parámetros establecidos en los artículos : 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del texto adjetivo penal, según las cuales, el Juez de control debe decidir sobre la solicitud del fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a luego de habérsele puesto el aprehendido a su disposición; sin que ello impida que se continúe con el procedimiento ordinario.
Por tanto se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Control que ha de conocer la misma, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la unidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, luego de que conste en los autos que efectivamente, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cursa expediente en que se procesa al mismo imputado.
Finalmente observa esta Alzada, que visto el pronunciamiento anterior, que resulta inoficioso considerar el segundo punto impugnado la falta de requisitos de procedibilidad de la privación judicial preventiva de libertad en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida, producida en la fase de investigación, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del imputado ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, infringiéndose el artículo 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo anularse la decisión recurrida en base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 eiusdem y conforme a las previsiones del artículo 434 ibidem otro juez de la misma categoría continué el procedimiento ordinario en la presente causa, prescindiendo de los vicios señalados. Y para garantizar la unidad del proceso, dicte en su debida oportunidad el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 73 del texto adjetivo penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA de decisión de fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Ordena a otro juez de la misma categoría y función, continué el procedimiento ordinario en la presente causa, prescindiendo de los vicios señalados. Y para garantizar la unidad del proceso, dicte en su debida oportunidad el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 73 del texto adjetivo penal.
Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
Se declaran CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto
Regístrese, Diaricese, déjese Copia y Publíquese.
Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, remita a otro Tribunal de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5047-06
JMV/vm