REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°


Causa: N° 5032-2006
Penado: Jiménez Navarro William
Juez Ponente: Dra. Josefina Melendez Villegas.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta al penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAM, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de junio de 2001, que condena al referido penado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 15 de febrero de 2006, del Recurso de Revisión interpuesto, designando ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en virtud de que se ha reincorporado a sus labores habituales en esta Sala, la Juez Titular Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-




DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 01 y 02), la Profesional del derecho FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, interpone de oficio Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta al penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAM, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“…Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha Ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 (sic) numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de oficio por cuanto no lo ha interpuesto el penado ni la defensa, RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a JIMENEZ NAVARRO WILLIAN, a fin de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente. Se anexa copia de la sentencia condenatoria y del último cómputo de la pena efectuado al penado”.


En fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado JIMENEZ NAVARRO WILLIAM, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando:

“…En virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano WILLIAMS JIMENEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos y su solicitud de aplicación inmediata de la pena, este Tribunal a los efectos de obtener la pena en concreto e imponer, y en consideración a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y sumando la mitad, y tomando en cuenta que la pena prevista por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, oscila entre 10 a 20 años de prisión, resultando como termino medio, 15 años de prisión, y si a este resultado le aplicamos la rebaja de un tercio en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado de pena a imponer diez (10) años de prisión…”


En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado JIMENEZ NAVARRO WILLIAM.


En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21 de marzo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo que esta Sala procede a declarar el acto Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de oficio de una sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho Profesional del derecho FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 473 y 471 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen las normas adjetivas penales ut supra mencionadas, que:
“Articulo 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso;…6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena
Articulo 473: Competencia. …en los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulados en los artículos 470 y 471 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por la sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).


Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAN, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilicitamente… transporte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”


Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de DOS (02) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE MARIHUANA. CANNABIS SATIVA L; que el tipo penal señala una pena de prisión de ocho a diez años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Nueve (09) años de Prisión; siendo que el penado de autos se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:


“…Si se trata de delitos…previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”




Por lo que esta Sala considera procedente se aplique el término mínimo de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAN, en Ocho (08) años de Prisión; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAN; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesto al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir del condenado JIMENEZ NAVARRO WILLIAN, de Ocho (08) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud del procedimiento establecido por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado JIMENEZ NAVARRO WILLIAN.-


Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)




EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Causa N° 5032-06
JMV/jms