REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa No. 5048
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Penal de la ciudadana HEISEL DUBRASKA TORRES PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de diciembre del 2005, esta Corte de Apelaciones observa:


Se dió cuenta a esta Sala en fecha 09 de marzo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 05 de diciembre del año 2005, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:


“…Visto que se encuentran presentes todas las partes se da inicio y se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que presente acto conclusivo en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 14-09-05…en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de la imputada, presento ACUSACIÓN en contra de la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASCA…En fecha 17 de Agosto de 2005, en la audiencia respectiva, ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la mencionada imputada…todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La acción delictiva desplegada por la imputada…desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre la Unidad Educativa San Francisco de Asis, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona directamente ofendidas por el delito. La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 16-08-2005, aproximadamente a la 2:10 horas de la madrugada, el funcionario Sub-Inspector URBINA CHARLY, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agte SOTO YOSTERIIGUART, a la altura del Centro Comercial San Antonio 93, ubicado en San Antonio de Los Altos, de este Estado Miranda, cuando observaron un vehículo de color Beige, con la compuerta trasera totalmente abierta, lo que llamó la atención de los funcionarios, estos se acercan al vehículo y dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial huyen del lugar dándose a la fuga por una zona boscosa, quedándose en el sitio la imputada, ya identificada, quien se encontraba introduciendo accesorios de computadora en la compuerta del vehículo, los gendarmes inmediatamente llaman a la central de transmisiones e informan de lo sucedido, y éste organismo procede a enviar al lugar, al Sub-Inspector MANUEL EDREIDA y al Detective CONTRERAS JESÚS, quienes se percatan que la cerca del Colegio San Francisco de Asis había sido fracturada, ingresan los funcionarios al Colegio y ven las cerraduras fracturadas y cajas de CPU totalmente abiertas y vacías, y un alicate abandonado en el piso. Posteriormente proceden los funcionarios a practicar la correspondiente inspección al vehículo marca: Ford, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte interna dos (02) monitores…un (01) Mouse…es por lo que anteriormente se detiene a la ciudadana…A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como el numeral 4 de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte de la imputada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASCA, ya identificada, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5to del Código Penal Venezolano…Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación:…Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 17-08-2005…SOLICITO la Admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en toda y cada una de sus partes…SOLICITO por lo demás, el enjuiciamiento de la imputada…por considerarla AUTORA material, consciente y voluntaria de la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5to del Código Penal…SOLICITO se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…SOLICITO Que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo…Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. NANCY RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Ratifico el escrito que interpuse ante este despacho en fecha 03-10-05. La defensa rechaza la acusación presentada en contra de mi representada por el delito de Hurto Calificado, considera que no cumplieron los requisitos en donde la Fiscal del Ministerio Público, interpuso formalmente su escrito de acusación en fecha 14-09-05, el cual ciudadano juez estando en el lapso en atención al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, literal i, y el artículo 326 ordinales 2, 3 y 4 del mismo código, es por ello que opongo la falta de excepción de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, los cuales no pueden ser subsanados no (sic) corregidos en la audiencia preliminar, señalando el artículo 330 del código procedimental, solicito que no se admita la acusación fiscal por las siguientes razones: es insuficiente la exposición fiscal, en cuanto al (sic) de estar satisfecha la exigencia contenida en el ordinal 2 del artículo 326 eiusdem de la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a mi defendida, por parte del fiscal en fecha 17-08-05, en donde los funcionarios policiales…estos observaron un vehículo con la compuerta trasera abierta y al acercarse se encontraron con dos ciudadanos y estos al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar, quedando en el lugar una persona de sexo femenino, la cual se encontraba introduciendo un accesorio de computadora dentro del vehículo…si notamos lo que se desprende del acta policial…el hace referencia de tres ciudadanos y dos de ellos se dieron a la huida…es decir el acta policial indica un hecho distinto y la versión en cuestión referente a mi defendida que se encontraba introduciendo en la parte trasera del vehículo un accesorio de computación, ahora bien dichos funcionarios refieren a un testigo, el ciudadano MANFREDO NOEL RAMÓN, el mismo al ser interrogado sobre sivio (sic) a otra persona en el lugar y este contesto que no , a nadie…vio unas patrullas de la policía municipal, en donde tenían a una muchacha, es evidente ciudadana juez que no se subsumen estos elementos, que este ciudadano no vio a mi defendida en ningún momento en los señalamientos que indican las (sic) funcionarios policiales, aquí se evidencia que no hay como acreditarle un hecho punible a mi representada…la fiscal en ningún momento aporto elementos que demuestren o involucren a mi defendida, solo se limito a enumerar los elementos expuestos por los funcionarios policiales, no se cumplen los requisitos del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…la calificación que se ajusta es de hurto calificado en grado de frustración, por cuanto no se consumo el delito…en cuanto a los medios de prueba la fiscal no ofreció los testimonios de los funcionarios aprehensores …esta defensa rechaza en todas sus partes la acusación fiscal en contra de mi defendida…Me opongo a las pruebas presentadas como la exhibición de la Inspección Técnica de fecha 17-08-05 sin numero…así mismo con respecto a la prueba señalada Experticia de Reconocimiento N° 9700113 de la misma fecha lo cual solicito no sean admitidas, así mismo la prueba denominada Experticia de Avaluó Real de fecha 17-08-05, no se trata de las pruebas señaladas en dichas normas…Con respecto a la solicitud de que se mantenga la Medida Privativa solicito se aparte y tenga a bien acordar Medida Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento…tiene arraigo en esta ciudad…Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público en virtud de la excepciones opuestas por la defensa y manifiesta: En cuanto a las excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del artículo 326, numeral 2 específicamente relativa a la relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, considera el Ministerio Público que de manera idónea dio cumplimiento al referido artículo por cuanto ratifico y expuso los hechos claros de los hechos originados por un procedimiento policial efectuado y explico de forma concisa y lo incautado en el vehículo donde se encontraba la imputada…en cuanto al artículo 326 numeral 4 solicito se mantenga la calificación propuesta…en cuanto a los medios ofrecidos considera que son idóneos ya que el Ministerio Público indicó la necesidad de los referidos medios de pruebas así como de las experticias promovidas…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone; Ciudadano Juez se me olvido hacer el ofrecimiento de dos testimonios de dos personas que me señalara mi patrocinada y las cuales se encuentran descritas en el escrito; en consecuencia Ratifico en todas sus partes la excepciones presentadas en cuanto a la excepciones del artículo 326 numerales, 2, 3 y 4, hago esta ratificación insiste la defensa no existe cumplimiento a cabalidad de los mismos, no existe relación de los medios presentados no hay fundamentación seria en este sentido debe la representación fiscal considerar en su máximo tanto el acta policial como el acta de entrevista, en ningún momento relaciona de manera directa ni siquiera con el delito atribuido por la Fiscal…en cuanto al ofrecimiento de las pruebas, en este sentido la defensa va a ofrecer como medios de pruebas conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y al ciudadano MIGUEL MUÑOZ, quien es necesario para corroborar la versión de mi defendida de no estar involucrada en el hecho que se le imputa…Acto seguido pregunta el Juez a la Defensa: ¿Fueron promovidos los testigos que hace referencia en la fase de investigación? Contestó: “No”. Seguidamente pregunta el Juez al Ministerio Público: ¿La defensa promovió algún testigo en la fase de investigación? Contestó: “Ninguno”…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6…pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero:…En cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR. Segundo: En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR. Tercero: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR…Cuarto: En cuanto a la oposición efectuada por la Defensa relativa a la admisión de las pruebas documentales SE DECLARA SIN LUGAR. Quinto: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa correspondiente al cuestionamiento del precepto Jurídico aplicado, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR. Sexto: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal que es viable la Admisión de dichos medios. Séptimo: En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa considera este Juzgador que no fueron tramitadas conforme al contenido de los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no han sido objeto de actos de investigación, no se tiene certeza del conocimiento que tenga de la presente causa, no se puede establecer la necesidad y pertinencia de los mismos. Octavo: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública…Novena: En este estado se le impone a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso…expone: “DESEO IR A JUICIO”. Décima: Acto seguido el juez declaro lo siguiente: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público por órgano del Tribunal de Juicio correspondiente…Undécima: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar interpuesta por la defensa, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad…En este estado la defensa, solicita el derecho de palabra y expone: Conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa ejerce el recurso de revocación con respecto a la decisión tomada de la declaratoria sin lugar de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa…Visto el recurso interpuesto por la defensa, este tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto no tiene control del dicho de los testimonios, ni la certeza de su utilidad, pertinencia y necesidad…”.

En la misma fecha supra mencionada (05 de diciembre del año 2005), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, publica el texto íntegro de su decisión.

En fecha 13 de diciembre del año 2005, la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana, HEISEL DUBRASKA TORRES PACHECO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo, NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana HEISEL DUBRASKA TORRES PACHECO…encontrándome dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada el (05) de diciembre de 2005, particularmente, en el numeral “Séptimo” de su pronunciamiento, donde declara que: “…En relación a las pruebas testimoniales por la defensa considera este Juzgador que no fueron tramitadas conforme al contenido de los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no han sido objeto de actos de investigación, no se tiene certeza del conocimiento que tenga de la presente causa, no se puede establecer la necesidad y pertinencia de los mismos…” Recurso de Apelación que interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una decisión que causa un gravamen irreparable a mi patrocinada. Con fundamento en lo anterior, denuncio la violación del artículo 328 en su ordinal 7°, por falta de aplicación, ya que, considera esta Defensa que el pronunciamiento del Juez Sexto (6°) en Funciones de Control referido a no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la ciudadana Abogada Teresa Herrera Almeida, Defensora Privada de mi defendida, en su oportunidad y ratificada por quien suscribe, en la Audiencia Preliminar, no se ajusta a derecho, toda vez que las mismas no fueron producidas a los autos apartadas del conocimiento del Ministerio Público, por el contrario, se ofrecieron en el escrito consignado a la causa N° 6C102-05 en fecha 03 de octubre del año 2005, mediante el cual el Abogado Privado dio contestación de la Acusación Fiscal en atención a lo establecido en el Artículo 328…del Código Orgánico Procesal Penal y luego ratificado por esta Defensora Pública en Audiencia de conformidad al numeral 7°, porque es esa la oportunidad legal que tiene la Defendida para sugerir sus pruebas, y estando las partes a derecho; la vindicta pública tiene conocimiento de las excepciones opuestas por la defensa, así como de las pruebas testimoniales propuestas ya que la audiencia preliminar venia fijada desde anterioridad celebrándose la misma el 05 de diciembre de este mismo año. Ahora bien, en mi carácter de Defensora Pública he establecido contacto con mi patrocinada desde el pasado 04 de noviembre del año en curso, fecha de la aceptación de la defensa, y no desde el 18 de agosto de 2005, fecha en que fue presentada por la Vindicta Pública, manifestándome mi representada, en las visitas de cárcel realizadas en mi carácter de Defensora, la necesidad, la utilidad y la pertinencia de cada uno de los testigos ofrecidos por la abogada que inicialmente la asistió, siendo obvio que tuve conocimiento solo hasta esa oportunidad de los señalamientos realizados por la representación Fiscal actuante contra mi representada, percatándome solo hasta esa fecha que mi defendida tenia testigos que ofrecer, debiendo considerarse en este sentido que ya la Abogada privada había realizado en escrito de excepciones presentado de manera oportuna los dos (2) testigos que podían aportar al Tribunal elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos y sobre todo para demostrar la inocencia de mi representada…en fin, mi defendida tiene testigos los cuales fueron ofrecidos en fecha 03 de octubre de 2005, en el escrito de excepciones los cuales si bien es ciertos (sic) no fueron presentados al Ministerio Público durante el curso de la investigación, pero que sin embargo ello no significa que no puedan ser admitidas por el Tribunal en funciones de control. La norma prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el “imputado”, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…”, no dice esta norma ni tampoco el artículo 328 ejusdem, numerales 7 y 8, que de no haber presentado estos testigos al Ministerio Público en el curso de la investigación o de haberlos ofrecidos después de consignar el Fiscal la acusación en la causa por haber conocido de esos la Defensa Pública en fecha posterior a la acusación como sucedió en el presente caso, sea razón legal para que el Tribunal no los admita. Así pues, considero muy respetuosamente que se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa…pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, REVOQUE la Decisión aquí recurrida…y ordene a admitir las mismas o en su defecto lo que en derecho corresponda conforme a nuestro Ordenamiento jurídico…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 447.5, prevé la procedencia del Recurso de Apelación, expresando claramente que dicho recurso procederá en casos que le causen un gravamen irreparable al acusado.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303 del 20 de junio del 2005 establece lo siguiente:


“…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional- por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales…”.

Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, referido a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, observa que en el escrito de contestación de la acusación Fiscal y de excepciones presentado en fecha 03 de octubre de 2005, la profesional del Derecho TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Defensor Privada de HEIZEL DUBRAZKA TORRES PACHECO para la referida fecha, expuso lo que a continuación sigue:

“…En todo caso me adhiero al principio de comunidad de la prueba igualmente ofrezco el testimonio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle postrerito casa s/n, sector Potrerito Arriba, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-4.297.553, y el Ciudadano Miguel Muñoz, quien trabaja en el Cuerpo de Bomberos de San Antonio de Los Altos, por ser útil, pertinente y necesario para corroborar la versión de mi defendida de no estar involucrada en el hecho punible que le imputa la representante Fiscal…”. (Subrayado Nuestro).

Evidenciándose de lo anterior, que el recurrente expresó la pertinencia y necesidad de los medios probatorios declarados inadmisibles por el Juez Sexto de Control con sede Los Teques, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.941 de fecha 28 de noviembre de 2002 señalo:

“…Omissis... Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuanta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba…”.

Considerando esta Alzada que tales medios deben admitirse, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


De dichos artículos expresa el Dr. Juan Garay en sus comentarios a la Constitución Bolivariana: “ Los artículos 26, 256, 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho”, en virtud de lo anterior esta Alzada considera que la admisión de dichas testimoniales ofrecidas por la defensa en el presente caso, tiende a garantizar el debido proceso, tal como lo ha resaltado la Sala Constitucional en la Sentencia N° 3512, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 11 de noviembre de 2005 la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en relación al debido proceso, es necesario señalar que éste se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en la audiencia preliminar; asimismo se evidencia que en la causa penal se respetó el derecho a la doble instancia, por cuanto la sentencia recurrida en amparo fue producto de la apelación ejercida por sus defensores”. (Subrayado Nuestro).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas de testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y MIGUEL MUÑOZ, las cuales fueron ofrecidas por la defensa privada de la imputada y siendo ratificadas por su actual Defensora Pública Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE las pruebas de testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y MIGUEL MUÑOZ.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg
Causa N° 5048-06