REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 147
CAUSA N° 5050-06
IMPUTADO: SILVA PARADA MIGUEL ANGEL.
MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE PRORROGA FISCAL.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor privado del acusado MIGUEL SILVA PARADA, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó otorgar la prorroga de 15 días, de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 5050-06, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA:

Cursa a los folios 53 y 54 de la presente causa, decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en la cual entre otras cosas se dejo Constancia de lo siguiente:

“… Le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone: “Solicito de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, La prorroga de quince (15) días la falta, por cuanto no se han obtenido los resultados del protocolo de autopsia, trayectoria balística, levantamiento planimetrito, el resultado de ATD, es todo”. Acto seguido le fue cedida la palabra al Defensor Privado Dr. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA quien entre otras cosas expuso: “Debo manifestar el contenido del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Ministerio Publico, una prorroga máxima que es importante destacar de acuerdo esta solicitud fue interpuesta es extemporánea, toda vez, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, facultad (Sic) al Fiscal con cinco días de anticipación, esta prorroga fue solicitada dentro del cuarto día es decir fuera del lapso, es decir que dicha prorroga debió solicitarse, con cinco días de anticipación, considera esta defensa, en tal sentido le solicito tenga a bien concederle a mi defendido una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país y asiento a su familia y esta dispuesto a cumplir con lo impuesto por este tribunal, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado: SILVA PARADA MIGUEL, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.- En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley acuerda los siguientes pronunciamientos: Primero: Vista la solicitud realizada por la Representante Fiscal en la cual solicita la prorroga de 15 días, este Tribunal observa de las actuaciones que dicha solicitud fue realizada en fecha 15-12-05, es decir los treinta días desde la presentación del imputado vencen el día 20-12-05; en consecuencia visto los motivos que explano la Representante Fiscal y entando (sic) dentro del lapso correspondiente; acuerda el lapso solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda una prorroga de quince días, los cuales vencen el día 03-01-06. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Segundo: En relación a la solicitud realizada por la Defensa en el sentido le sea acordada una Medida cautelar menos gravosa a su representado, este Tribunal considera que no han cambiado los supuestos que dieron origen a la detención del mismo, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad , atorgasda (sic) al ciudadano Silva Parada Miguel, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.408.268. ”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de enero de 2006, el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y entre otras cosas explanó:

“…CAPITULO II: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1,8,9,12,13,243 y 250, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que desde la fecha en que le fue impuesta a mi defendido la medida judicial privativa de libertad, es decir el 20 de Noviembre de 2.005, hasta el 20 de Diciembre de 2005, transcurrieron los treinta (30) días que concede la norma adjetiva penal al Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo en la causa seguida en contra de mi defendido; no obstante la parte Fiscal en fecha 15 de Diciembre de 2005, solicitó la prorroga extemporáneamente, es decir, con cuatro (04) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días. A tal efecto me permito fundamentar dicho computo: Nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250, entre otras cosas estatuye lo siguiente: “ Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”. Del contenido de la norma antes acotada se pude evidenciar que si el lapso de los treinta días al que se refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 20 de Diciembre de 2005, la parte Fiscal y el Tribunal debieron computarlos de la siguiente manera: 20, (19-1), 18-2), (17-3) (16-4) y (15-5, fecha de la solicitud), lo que viene a indicar que dicha solicitud la debió realizar la parte Fiscal el día 14 de Diciembre de 2005. omitiendo el Tribunal de Control esta anormalidad celebró la audiencia para oír al imputado en fecha 21 de Diciembre de 2005, es decir, fuera del lapso de los treinta días a que se refiere el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual venció el día 20 de Diciembre de 2005 y por tal circunstancia debe ser decretada extemporánea por esta Corte de Apelaciones.
Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal a quo, por carecer de una debida fundamentación jurídica, causa un gravamen irreparable a mi defendido, por continuar privado de su libertad violando el Tribunal de la causa disposiciones de carácter legal y constitucional, toda vez que concedió la prorroga de quince días, no obstante haber sido impugnado por este Defensa en el acto de la celebración de la mencionada audiencia.
Por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación , dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advierto a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurren para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acusado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudieran imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mi defendido en el hecho de marras.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en autos.
De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sudo reticente a la persecución del proceso.
Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que debe existir a favor del acusado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad , establece dicha norma entre otras cosas. “… la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva.
En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, anule la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad del acto de la Audiencia para oír al imputado de fecha 21 de Diciembre de 2005 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido…”

TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de enero de 2006, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, y entre otras cosas señaló:

“…… la Juez Segunda de Control de la Extensión Barlovento, actuando en conformidad con lo dispuesto Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, previo estudio y análisis exhaustivo de en la Audiencia Oral correspondiente, estos resultaron suficientes para apreciar que en efecto existía el hecho punible y que este merecía pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era su autor notificando a la Defensa por la vía pertinente de la celebración de la audiencia de prórroga, tal y como lo disponen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello la ciudadana Juez, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, estimó que aún estaba latente la existencia de una presunción razonable , real e inminente, de peligro de fuga del imputado Miguel Ángel Silva Parada, así como la magnitud del daño causado, toda vez que atentó contra la vida de un ser humano, siendo el bien jurídico más preciado y tutelado por el Estado Venezolano.
En consecuencia, conociendo el imputado y su defensa, los motivos y razones esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar la prórrroga y peticionar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en base a los elementos de convicción en que se sustenta, resulta irresponsable alegar la existencia de un estado de indefensión, dado que tanto unos como otros, están en perfecto conocimiento de las causas y motivos que generaron la imposición por parte de la Juez de Control, no sólo la medida de coerción personal en contra de Miguel Ángel Silva Parada, sino que además concedió un derecho que pertenece a la Vindicta Pública por lo extenso del asunto, razones por las cuales, los alegatos incoados por la defensa son infundados.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO Contreras Molina, se sirva declarado SIN LUGAR , por cuanto además de ser incoado extemporáneamente, el basamento que esbozare el accionante carece de los lineamientos consagrados en el Código Adjetivo Penal, siendo por demás temerarias dichas pretensiones.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Toca a la Sala resolver el presente recurso de apelación, respecto a la impugnación de la decisión del Tribunal a quo, que acordó la prorroga para la presentación de la acusación fiscal, no obstante haber trascurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicho acto, considerando la defensa que con dicho pronunciamiento se le ha ocasionado un gravamen irreparable a su patrocinado y es violatorio de la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia la nulidad del acto de la audiencia para oír al imputado de fecha 21 de diciembre de 2005; y en el supuesto negado que lo solicitado, sea decretado sin lugar, pide que sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerde la medida cautela sustitutiva, establecida en el numeral 3 del artículo 256 ibidem.

Aduce el recurrente, que en fecha 20 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en fecha 15 de diciembre de 2005, la Representación fiscal solicitó la prórroga a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la audiencia en que se concedió la misma se celebró el 21 del mismo mes y año, considerando la defensa que dicha solicitud es extemporánea.


Por su parte el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada estableció entre otras cosas, para acordar la prórroga solicitada para la presentación de la acusación fiscal, que la referida solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público fue en fecha 15 de diciembre de 2005 y los treinta días para el vencimiento del lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo vencen el 20 de diciembre de 2005, por lo que acuerda el lapso solicitado por la Representación fiscal, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende que el quid del problema planteado se circunscribe a determinar si se infringió por la recurrida el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público, para la presentación de la respectiva acusación, al considerar la defensa que se había vencido el lapso para ello, al respecto cabe destacar:

a. De la Prórroga para la presentación de la acusación
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince día adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo..”

Según nuestra Jurisprudencia Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, al interpretar el contenido de la norma jurídica ut supra transcrita, ha puntualizado:


“ .. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión (prórroga para la presentación de la acusación) con una anticipación de por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debías presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó, en tiempo oportuno, la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación. En efecto el Ministerio Público presentó dicha solicitud, el 19 de septiembre del 2002, y los referidos imputados se encontraban privados de su libertad, desde el 01 de septiembre de 2002.”
( Sentencia N° 454, de fecha 06 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz .Sala Constitucional. T.S.J.)


b. De los lapsos Procesales

En lo que concierne a los lapsos procesales, en fase de investigación, según se colige del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computan por días continuos, al disponer, que en dicha etapa del proceso, “todos los días son hábiles”, en que se incluye obviamente lo dispuesto en cuanto a la prórroga, para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, en el supuesto establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya analizado.

Debiendo acotarse que en todo caso, por ser de orden público, debe aplicarse el principio de derecho, según el cual, los lapsos judiciales comienzan a contarse, al día siguiente, en que se verificó el acto, a partir del cual debe computarse el tiempo o lapso correspondiente otorgado a las partes.

En efecto, en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica supletoriamente en el proceso penal, se establece:


“ Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso..”

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado MIGUEL ANGEL SILVA p, se produjo en fecha 20 de noviembre de 2005, por lo que el lapso correspondiente para la solicitud de la Prórroga para la presentación de la acusación fiscal, comenzó a partir del 21 del mismo mes y año, venciendo formalmente dicho lapso en la fórmula del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el 16 de diciembre de 2005, observándose, que dicha solicitud fue realizada por la representación fiscal, tal como lo admite la defensa, el 15 de diciembre del pasado año.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior que el Ministerio Público presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación respectiva, por lo que la decisión de la recurrida, que la acordó se encuentra ajustada a derecho. Y así se Declara.

En razón del pronunciamiento anterior se niega la solicitud de nulidad de la defensa, al no haber infringido la recurrida los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; solicitada subsidiariamente pero la revisión de la medida de coerción personal puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente, conforme lo prevé el artículo 264 eiusdem.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó otorgar la prorroga de 15 días, de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por consiguiente, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor del acusado de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes señalado, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó otorgar la prorroga de 15 días, de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL ANGEL SILVA PARADA, contra la decisión recurrida.


Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA.

Publíquese, diarícese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DRA. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


JMV/vm/