REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa Nº 5027-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrentes: Franklin R. Rojas Y Omaira J. Magallanes Escala.

Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano MARTÍNEZ ROJAS ALEXIS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de fecha 05 de septiembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 15 de febrero del año 2006, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 05 de septiembre del año 2005, el Tribunal A-quo se pronuncia al respecto de la solicitud de REVISIÓN de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del Imputado, dictando el Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:


“…Corresponde a éste Tribunal, mediante el presente fallo, decidir acerca de la solicitud presentada en fecha 29-07-05 por los abogados…actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ ...Dicha solicitud, recibida ante este Tribunal en el Despacho del día 02-08-05, se fundamenta en la presunta violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según aducen los peticionantes, su detenido tiene un lapso de detención mayor al tiempo que prevé dicha norma procesal, solicitando a su vez se revoque la medida judicial preventiva de libertad, y en su lugar acuerde su libertad plena. A tal efecto, se extrae de la solicitud presentada:…Ante tal aseveraciones, observa el tribunal, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, deponiendo:…Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado…por encontrarse llenos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese de igual manera que en fecha 28-08-2003, la Abogada…Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público…presentó escrito formal de acusación…solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano…Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar…la misma se celebró en fecha 23-09-03, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas…ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiéndole al conocimiento de la causa al Juzgado primero de Primera Instancia en función de Juicio…el cual, según auto de fecha 20-01.04…fijó oportunidad para la celebración de sorteo de escabinos y la posterior constitución del Tribunal mixto…consta Acta de fecha 26-01-04, que refleja la celebración del sorteo…fijándose el día 29-01-04 para la celebración de la audiencia oral a los fines de la definitiva constitución del tribunal colegiado, a cuyo acto no comparecieron los defensores del acusado…se fijo el día 25-06-04 para la celebración de la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto…más sin embargo no tuvo lugar la audiencia oral fijada, en razón de la incomparecencia del representante de la vindicta pública, y de la otra defensora, difiriéndose el acto para el día 01-07-04, de lo cual quedaron notificados los presentes…En la nueva oportunidad fijada…no comparecieron al acto ninguno de los defensores…los mencionados abogados no podían ser ubicados en el domicilio procesal cursante en autos… en fecha 23-08-04 se logró la efectiva notificación del domicilio señalado. En fecha 19-07-04, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia tanto de los defensores privados al acto ya tantas veces fijado…como el Fiscal Primero del Ministerio Público…En fecha 17-08-04 se produjo un nuevo diferimiento de la audiencia…en virtud del día de asueto decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17-08-04…Por auto de fecha 25-08-04 el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia, ante la solicitud expresa formulada por el representante Fiscal…fijándose nuevamente el día 13-09-04…En la oportunidad fijada, no se contó la presencia de los defensores privados…no pudieron ser notificados por no encontrarse nadie en el domicilio procesal…En fecha 27-09-04 se produce un nuevo diferimiento por la incomparecencia de todas las partes…En fecha 15-10-04 se acuerda diferimiento por auto, en virtud de que el Tribunal de la causa acordó no despachar en la fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia oral; fijándose el día 01-11-04, para su celebración, no compareciendo ninguna de las partes, en la oportunidad…Por auto de fecha 26-11-05 se produce nuevo diferimiento, fijándose el día 12-12-04 para la realización de la audiencia oral de lo cual quedó notificada la defensa…En fecha 21-12-04 se produce el pase de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio, en razón de la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ AUGUSTO RONDON ROJAS, quien en fecha 29-11-04 había sido designado Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio, encontrándose el mismo impedido para conocer la causa, toda vez que había conocido de la misma en la fase de Control…en fecha 22-12-04, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral…no compareciendo los escabinos…los cual originó el diferimiento de la audiencia para el día 10-02-04, oportunidad donde tampoco tuvo lugar la audiencia, en virtud de no haber comparecido uno de los Escabinos y los defensores privados.- En fecha 17-02-05, tuvo lugar la constitución del tribunal que ha de conocer de la presente causa, el cual quedo conformada…En fecha 14-03-05, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no se contó con la presencia de los defensores privados, quienes habían quedado debidamente notificados en la oportunidad en que se efectuó la constitución del Tribunal colegiado…Por decisión del 26-04-05, se acordó dar inicio nuevamente a la audiencia de juicio oral y público, fijándose el 30-05-05...fecha esta en la que tampoco se hicieron presentes los defensores privados, quienes fueron relevados del cargo a solicitud del Fiscal…En el referido auto, el Tribunal declaró abandonada la defensa, y acordó la designación de un defensor público…En fecha 04-07-05 se recibió, procedente del Internado Judicial de Los Teques, escrito mediante el actual acusado de autos…designo a los abogados…como sus nuevos defensores privados…a su vez, mediante escrito de fecha 11-07-05, solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio oral, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-07-05, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, se trajo a colación la narrativa anterior con el fin de precisar en forma detallada, las diversas causas que han conllevado a la prolongación del presente proceso…Tal prolongación se originó, por razones primordialmente imputable a las partes, específicamente la defensa, ya que en reiteradas oportunidades no se contó con su presencia a los actos convocados, aún y su notificación efectiva; lo que impedía la celebración de las audiencias respectivas, los cuales si bien constituyen retardo, en ningún momento pueden ser atribuidos al estado o al órgano jurisdiccional…Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 29-07-05, por los abogados…Defensores Privados del acusado …”.

En fecha 13 de febrero del año 2006, los profesionales del derecho FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del acusado ALEXIS MARTÍNEZ ROJAS, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Con relación al primer punto, relativo a LOS Derechos y/o Garantías Constitucionales Violentados…Debemos señalar que, a nuestro modo de ver, el tribunal de la causa, violentó en forma desfavorable, EL DEBIDO PROCESO, como derecho constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna…en lo atinente a las medidas de coerción Personal, que se debe seguir en una causa Penal, se encuentra perfectamente establecida en una norma Legal que no requiere interpretación, toda vez que es taxativa en su contenido, norma esta contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que…Se aprecia pues, ciudadanos Magistrados, que tal norma tan solo coloca como condición, para no otorgar la libertad del procesado, cumplidos como sean dos años bajo sometimiento de una medida de Coerción Personal, LA SOLICITUD DE UNA PRORROGA por parte del representante del ministerio público o el Querellante, según el caso; lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa…Vemos pues, que la referida norma es taxativa en sus disposiciones y presupuestos de procedencia, pero aun así, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, HA OMITIDO EL DEBIDO PROCESO, ALLÍ ESTABLECIDO…Enunciamos este Derecho constitucional, ciudadanos Magistrados, efectivamente contemplado en el Artículo 44, ordinal 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:…Y obedece tal enunciación que la parte infine de la referida Norma establece que…Y es que a esto exactamente se refiere la Norma…que de acuerdo a las Circunstancias del caso, en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control y en los demás grados del proceso, mediante o a pesar de las diversas solicitudes de REVISIÓN DE LA MEDIDA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los Diversos Defensores, el Tribunal de la causa, puede apartarse de la generalidad de la norma, para darle uso a la excepción, como lo es privarlo de la libertad…Siendo en consecuencia, estos, los derechos, independientemente de otros, también violentados, como el derecho a la Defensa, la cual NO SE HA PODIDO MATERIALIZAR A FALTA DE EL EFECTIVO DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…no se trata la presente acción de una queja sobre el manejo mal, irregular o sobreprotegido de un Juez determinado…se trata sobre todo, ciudadanos Magistrados, DE UN ESTADO DE SALUD DELICADO en el que se encuentra nuestro patrocinado, tal como consta suficientemente en las actas procesales…VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA SALUD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 83 DE LA CARTA MAGNA, colocando en riesgo el derecho a La vida a que se contrae el mismo Artículo 83…por el cual, rogamos su admisión y declaratoria definitiva CON LUGAR, quien siendo inocente, ya ha pagado muy cara haber estado en el lugar y en el momento menos indicado, cuando se realizaba el operativo policial y que, aunque haber sido aprehendido en compañía de otros, también señalados, fueron puestos en libertad, VIOLENTÁNDOSE IGUALMENTE EL DERECHO A LA IGUALDAD, perfectamente establecido en el Artículo 21 de la carta magna; invocando en consecuencia, a su favor, el Derecho Constitucional establecido en el Artículo 46, ordinal 2 del mismo Texto Legal…En cuanto a este punto…UN SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE en el asunto que nos ocupa; esta defensa tiene que señalar que: Tales señalamiento de Agraviante, RECAE EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA JUEZ NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, quien ha venido ocupando el cargo de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de este circuito Judicial Penal…En cuanto al hecho, se trata del desconocimiento pleno de los derechos que le favorecen al imputado accionante quien en ejercicio pleno del mismo, a través de sus respectivos representantes legales, debidamente juramentados por ante el Tribunal respectivo; solicitó ante este tribunal agraviante que cumplidos como fueron un lapso mayor a los dos años, sin que se llevara a efecto en correspondiente Juicio oral y Público, que se pusiera en practica los mandatos que al respecto señala la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…EN CUANTO A LA OMISIÓN: se puede apreciar EN EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE…que nuestro patrocinado ha requerido desde hace un tiempo suficientemente prolongado, UNA ASISTENCIA MEDICA CALIFICADA Y NO IMPROVISADA, ordenándose su traslado a un Centro asistencial, pero NO EJECUTANDO NI HACIENDO EJECUTAR, LO ORDENADO, DE CUYA OMISIÓN EL ÚNICO PERJUDICADO, ES NUESTRO PATROCINADO…Como consecuencia de lo expuesto y ratificado, es por lo que nos permitimos solicitar de esta honorable Corte de apelaciones…REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRO PATROCINADO POR UN LAPSO MAYOR DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL JUICIO RESPECTIVO...Pero como medida urgente…SE ORDENE EL TRASLADO DE NUESTRO PATROCINADO A UN CENTRO DE ASISTENCIA CON CARÁCTER DE URGENCIA…se (sic) decir, se admita o no la presente acción o se declare con lugar o no…”.

En fecha 20 de marzo de 2006 la Dra. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este circuito Judicial Penal y sede, explano su informe en los siguientes términos:

“…Primero: Consta a los folios 212 al 220 de la cuarta pieza y a los folios 111 al 129 de la quinta pieza, respectivamente…que este Tribunal de Juicio dictó decisiones, en fechas 05-09-2005 y 08-12-2005, respectivamente, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitud de los abogados…en su carácter de defensores privados del acusado…ya identificado, fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, formulada en fecha 02-12-05; en virtud de acogerse en su totalidad el carácter vinculante de la sentencia 826-04, proferida en fecha 13-05-04 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre el mencionado acusado en fecha 29 de julio de 2003…si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal para la duración de la más gravosa de las medidas de coerción personal, no es menos cierto que dicho lapso de tiempo se ha visto afectado por múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al mismo; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, tal como se explano en las referidas decisiones, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…A mayor ilustración, se anexan copias certificadas de ambas decisiones…así como …de las copias certificadas de las actas de diferimento…Ahora bien, dichas decisiones fueron debidamente notificadas a las partes y contra ellas no se ejerció recurso alguno, por lo que resulta a todo evento improcedente, para la presente fecha, la interposición del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, como vía jurídica supletoria, par oponerse a una decisión emitida por el órgano jurisdiccional a mi cargo, ya que no es la vía de amparo, el canal regular para objetar o someter a consideración de la Alzada, las decisiones in comento…En otro orden de ideas, estima quien aquí decide que la acción de amparo incoada por los defensores privados del acusado…resulta a todo evento inadmisible para la presente fecha, por la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de que en fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal a mi cargo decretó el decaimiento de la medida de aseguramiento procesal, de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del texto adjetivo penal, sustituyéndose la misma por medidas cautelares sustitutivas establecidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal…Se anexa copia debidamente certificada de la referida decisión…Como puede observarse, la decisión en cuestión se dictó en virtud de que para la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, contados a partir de la fecha 29 de julio de 2003….Así pues, la situación jurídica “presuntamente vulnerad” al acusado de autos, que a juicio de quien aquí suscribe no es tal por tratarse de dediciones emitidas dentro del marco de la legalidad, fue reestablecida mediante la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de año 2006. Segundo: Por otro lado, alegan los recurrentes:”EN CUANTO A LA OMISIÓN: se puede apreciar EN EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE…que nuestro patrocinado ha requerido desde hace un tiempo suficientemente prolongado, UNA ASISTENCIA MEDICA CALIFICADA Y NO IMPROVISADA, ordenándose su traslado a un Centro asistencial, pero NO EJECUTANDO NI HACIENDO EJECUTAR, LO ORDENADO, DE CUYA OMISIÓN EL ÚNICO PERJUDICADO, ES NUESTRO PATROCINADO”. En tal virtud, es imprescindible dejar sentado, que lo alegado por los recurrentes no se ajusta a la realidad jurídica respecto de la substanciación de la causa…toda vez que al folio 144 de la quinta pieza…riela boleta de traslado…de fecha 29-11-205, mediante la cual el Tribunal a mi cargo ordenó el traslado del acusado desde la sede del Internado…a la sede de la Medicatura Forense local, para práctica de un reconocimiento médico; asimismo, consta al folio 167 de la misma pieza, oficio…de fecha 19-01-2006, con su respectiva boleta de traslado…que se ordenó el traslado del (sic) al hospital Victorino Santaella. Se anexan copias certificadas…Obsérvese por tanto, que ambos Tribunales en función de Juicio, en resguardo del derecho a la salud que le consagra al ajusticiable el dispositivo del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; han dado oportuna respuesta a las peticiones que en tal sentido han formulado los abogados recurrentes…resulta impertinente lo alegado por los mismos al momento de interponer el recuso de Amparo…Ahora bien, resulta importantísimo destacar, que al folio 180 de la quinta pieza del respetivo expediente, riela oficio (fax) de fecha 03-03-2006, suscrito por el…Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, cuya copia se anexa, y es del tenor siguiente:…ASÍ MISMO HACER DE SU CONOCIMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE FUE LLMADO (SIC) PARA EL TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE EL IMPUTADO…EL CUAL SE NEGÓ A SALIR DE SU ÁREA DE RECLUSIÓN EN FECHA 19-01-06, EL CUAL SE NEGÓ A SALIR…De la simple lectura del mencionado oficio se desprende la actitud contumaz del acusado en ser trasladado para la presentación del servicio médico, por tanto, el mismo ha incurrido en una actitud negativa que ha imposibilitado recibir asistencia médica que presuntamente amerita, situación que se presume, es desconocida por los abogados recurrentes, y que de una manera injustificada, pretenden imputárselo al órgano jurisdiccional…Tercero: Aunado a tal circunstancia, es necesario dejar sentado que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de marzo de 20067, a las 10:00 horas de la mañana…así como consta copia certificada del auto de diferimiento y las respectivas boletas de notificaciones que se anexan…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho FRANKLIN ROJAS Y OMAIRA MAGALLANES, defensores privados del acusado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS…”.

En fecha 21 de marzo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede de esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Constitucional, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente el establecido en los artículo 49, 44 ORDINAL 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público estando su patrocinado privado de su libertad.

Ahora bien, es el caso, que contra la decisión ut supra mencionada los ciudadanos Abogados FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en sus caracteres de defensores del ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ ROJAS, no ejercieron recurso de apelación contra la misma.

Debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante, usó la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, pues el mismo no ejerció el respectivo Recurso de Apelación establecido en el “Titulo III. De la Apelación, Capitulo I. De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución; por lo tanto considera este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN R. ROJAS Y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en sus caracteres de Defensores del ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ ROJAS, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 5027-06