REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,06 de marzo de 2006
195° y 146º


CAUSA : Nº 4059-05
IMPUTADO: GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 11 de Octubre del 2005, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4059-05 designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, siendo este sustituido según oficio N° CJ-058099 de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 09 de Septiembre de 2005, el ciudadano DR. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER y HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. (f. 02 al 16).-

En fecha 11 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en contra del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER… por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en agravio del adolescente HERRERA MOREAN CLEVELAND YOSELAIN… con la agravante genérico establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el encabezamiento del artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos… SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública antes citados, por ser legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se deja constancia que la defensa, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado, no obstante, se ordena abrir el Juicio Oral y Público contra el ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER… QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública del acusado…. En cuanto se sustituya la medida Judicial Privativa de Libertad prevista en al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no han cambiado los supuestos que la motivaron la misma, en consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER… SEXTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 331, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la Distribución…”. (f17 al 40).-

En fecha 17 de octubre de 2.005, EL Tribunal A-quo dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia preliminar correspondiente. ( 41 al 51).-

En fecha 19 de Octubre de 2.005, la Profesional del derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEM, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11de octubre de 2.005, en los términos siguientes:

“…a fin de interponer dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 ejusdem., RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 11-10-05, por el Tribunal Primero de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, específicamente en contra de la admisión por parte del Tribunal Primero de Control de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la misma, especialmente en admitir como Testimoniales: Un Acta de Entrevista realizada a la ciudadana HERRERA MOREAN YUSELY DEL VALLE; y luego como Documentales para ser exhibidas e incorporadas por su lectura en la sala de audiencias al momento de celebrarse el Debate Oral y conforme al ordinal 2do del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 242 ejusdem las siguientes: Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2.005; Nota de entrega de fecha 09 de Agosto de 2.005; Factura de fecha 09 de Agosto de 2.005 y Copia del acta de nacimiento del adolescente Herrera Morean Cleveland Yoselain, por los razonamientos jurídicos expuestos en la Audiencia Preliminar… ya que con la admisión de esas pruebas se le causa a mi defendido un gravamen irreparable… En la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ofreció como testimonial un Acta de Entrevista sin fundamentación legal alguna, lo que a criterio de la defensa no debió ser admitida por el Tribunal de Control en referencia, y el Tribunal de Control tampoco fundamenta la admisión de la misma. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba documental lo que no es documento, tal y como lo constituye el Acta Policial de fecha 10-08-05 suscrita por los funcionarios LUNA YORMAN y DOUGLAS RAMIREZ y no es de las señaladas en el numeral 2do del artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Ministerio Público ofreció como pruebas documentales para ser exhibidas e incorporadas por su lectura en el debate oral una supuesta Nota de entrega de fecha 09-08-05, una supuesta Factura de fecha 09-08-05 y una supuesta Copia de Acta de nacimiento, a lo que la defensa se opuso que fuesen admitidas por que no se trata de pruebas que expresamente establece la precitada norma legal que pueden ser ofrecidas como tal basados en esta norma; aunado al hecho cierto de que las mismas en ningún momento han sido agregadas a los autos por lo que la Defensa no puede ejercer el Control de la Prueba… solicito de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción judicial y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con los pronunciamientos legales consiguientes, donde se violentó el debido proceso en cuanto a la incorporación de pruebas sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, vulnerando la igualdad de las partes, y la seguridad jurídica...”(f. 52 al 55).-

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio Contestación a la Apelación interpuesta y entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…procedo a dar CONTESTACION a la apelación de autos interpuesta por la defensa… la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose como consecuencia de la admisión de la totalidad del escrito de acusación y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que trae como consecuencia el Auto de Apertura a Juicio a tenor de los establecido en el artículo 331 ejusdem… Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano Daniel Alexander Graterol Orihuela, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al estimar que las mismas no reúnen los requisitos constitucionales y legales para poder servir como medios prueba en el juicio oral, lo cual hace de una manera genérica y confusa, sin indicar en cada una de las pruebas cuales son las disposiciones legales que considera en concreto vulneradas por cada medio de prueba que indica que no debieron ser admitidas, razón por la cual la pretensión impugnatoria de la recurrente resulta evidentemente infundado tanto en sus fundamentos de hecho, como en el derecho… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUENA, por ser Inimpugnable, a tenor de lo preceptuado en el Literal “C” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de entrar a conocer del fondo de Recurso, este deberá ser declarado en justicia SIN LUGAR por manifiestamente infundado tomándose en consideración las argumentaciones de hecho y derecho…” (f. 60 al 71).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 17 al 40 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, en fecha 11 de Octubre de 2.005, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, con la agravante genérico establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el encabezamiento del artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente.-

A este respecto debe señalarse que dicho petitorio explanado al folio 52 al 56 de la causa que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“ * Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.

…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace recluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impugnación de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, ha establecido:

“…esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por lo cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional…” (Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).


Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas adjetivas, conceptos doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional
del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GRATEROL ORIHUEM DANIEL ALEXANDER, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 11 de Octubre del 2005, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “C” ejusdem.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa.-

Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA








MOB/lenis*
CAUSA N° 4059-05