REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de marzo de 2006
195º y 146º

CAUSA Nº 4077-05
IMPUTADO: LARA OSORIO OSCAR ARGENIS.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, en fecha 06 de julio de 2005, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.093.308.-

En fecha 05 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4077-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1. En fecha 05 de julio de 2005, la Representante del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOUR, presento al ciudadano LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, ante el Tribunal de Control respectivo y solicitó la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con los artículos 251,ordinales 2 y 3, así como 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento especial, conforme a lo previsto en los artículos 248, 372 ordinales 1° y 373, del citado Código Orgánico.- (f. 1 y 2).


2. En fecha 04 de julio de 2005, Cursa transcripción de Novedades, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Guarenas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…se presenta comisión de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al mando del funcionario Agente ALDANA LUIS, trayendo oficio 0149, mediante el que remiten actas relacionadas con la detención del ciudadano LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, cédula de identidad V- 18.093.308, quien fuera detenido por causarle lesiones a una niña al accionar un arma de fuego, hecho ocurrido en la vía pública del sector El Jabillo, de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda…” (f.4).-


3. En fecha 03 de julio de 2005, Cursa Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, suscrita por el funcionario Detective Núñez Suhail, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, estando en compañía de os funcionarios…fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Mieliteran Luis, el mismo manifestándonos que en el sector del Jabillo un sujeto de estatura media, de cara redonda apodado Oscarcito quien vestía para el momento una camiseta de color blanca y un pantalón gris, comenzó a disparar en el Jabillo uno en contra de un sujeto de nombre José, hiriendo a una niña en la pierna, motivo por el cual nos trasladamos a dicho sector, una vez en el lugar logramos entrevistamos con varios ciudadanos quienes por temor a represalias, no aportaron ningún tipo de información…logre visualizar un ciudadano con las mismas características aportadas anteriormente..le practico una inspección corporal no logrando encontrar ninguna evidencia de valor criminalisticos …” (f. 8).-



4. En fecha (03) de Julio de 2005, cursa Acta de Entrevista, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora, realizada al ciudadano: MIELITERAN SOJO LUIS MARIA, en la cual se puede leer:



“… El día de hoy como a las dos de la tarde, me encontraba reunido con mi familia en el porche de mi casa, cuando de pronto escuchamos unos disparo, volteamos hacia donde sonaron los disparos y vimos oscarcitos que estaba disparando, en eso la gente corrió hacia donde cayo una niña herida hacia mi trabajo, después me encontré con una patrulla de la policía Zamora y le conté lo sucedido, y ellos me sugirieron que me trasladara al comando de ellos para formular la denuncia…”

5.- En fecha (04) de julio de 2005, cursa acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, mediante la cual remiten actas relacionadas con la detención del ciudadano LARA OSORIO OSCAR ARGENIS (f.11 y vto).-

6.- En fecha (04) de julio de 2005, cursa acta de investigación, suscrita por el funcionario DERBIS RAMIRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub- Delegación de Guarenas la cual expresa:

“… me traslade…hacia el Barrio Los Jabillos Guatire Estado Miranda, a fin de ubicar a los familiares de la victima para identificarla plenamente una vez en el referido lugar específicamente en el sector 01 casa numero 15 procedimos a tocar la puerta donde fuimos atendido por una ciudadana quien quedó identificada como LISBETH LEZAMA…la misma manifestó ser la madre de la niña que recibió un impacto de bala en una rodilla en el momento que dos bandas del sector intercambiaban disparos por lo que procedimos a identificar a la victima la cual quedo identificada como GENESIS LISBETH PEREZ LEZAMA… informándonos la progenitora que la niña se encuentra estable en el Hospital de Guatire…de igual forma procedí a preguntarle si conoce los nombre de los sujetos que estaban intercambiando disparos indicándome que desconoce los nombre ya que su hija se encontraba dentro de su vivienda en la sala jugando cuando una bala traspaso la puerta de la casa y penetro en la pierna de la niña a la altura de la rodilla…” (f.14).-


7.- En fecha 04 de Julio de 2005, cursa Inspección Ocular N° 914, integrada por los funcionarios Detective DERBIS RAMIREZ, y Agente FELIX BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio El Jabillo 01, casa 15 Guatire Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 15 y su vto).-

8.- En fecha (05) de julio de 2005, cursa la Experticia del reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña PEREZ LEZAMA GENESIS LISBETH, practicado por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, Medico Experto Profesional Especialista II del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas, en la cual se dictaminó:

“… CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACION: Veinte (20) días. PRIVACION DE OCUPACIONES: Veinte (20) días. ASISTENCIA MEDICA: Si Pediatría, Traumatología, Hematológica. TRASTORNOS DE FUNCION: Segundo reconocimiento en 30 días. CICATRICES: NO notables. CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD…” (f. 7,8 y 9).-

9.- En fecha 06 de julio de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento y auto fundado de esa misma fecha.-

10.- En fecha 12 de julio de 2005, la Profesional del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con sede en Guarenas, procedió a presentar Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa de fecha 06 de julio de 2005. (f. 46 al 49).-

11. En fecha 18 de julio de 2005, cursa Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: LARA OSORIO OSCAR ARGENIS. (F. 56 al 60).-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 12 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:


“… PRIMERO: Se admite la precalificación por el delio (sic) de LESIONES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal. Decreta la medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 8 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado OSCAR ARGENIS LA RA OSORIO relativa a la presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de sesenta unidades Tributarias, y una vez satisfecha esta condición las presentaciones los días lunes cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis meses, se ordena el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal. La Fiscal del Ministerio Pública solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto de suspensivo en virtud de la plena (sic) aplicable por el delito. Y es declarada sin lugar por cuanto no habido el ejercicio de recurso de revocación por parte de la fiscal del ministerio público, en segundo lugar este Tribunal no ha dictado la libertad plena del imputado se ha establecido dos medidas cautelares antes mencionadas las cuales implican una restricción a la libertad del hoy imputado mas aun la pena aplicable en el delito de lesiones no supera el limite previsto en el artículo 251 y además este Tribunal considera que con las medidas ya indicadas se puede asegurar el seguimiento del proceso…” (f. 23 al 25).-


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11 de julio de 2005, la Profesional del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, procedió a presentar Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa de fecha 06 de julio de 2005, y auto fundado de esa misma fecha en los siguientes términos:


“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Julio del 2005, se realizo la Audiencia de presentación en la causa distinguida con el nro. 1C433/05, seguida contra el ciudadano LARA OSORIO OSCAR ARGENIS… En dicha oportunidad el Ministerio Público, precalifico la conducta desplegada por el prenombrado Ciudadano de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que tal y como se desprende de las actuaciones policiales…cuando por la acción del prenombrado ciudadano al accionar el arma de fuego que portaba, fue alcanzada por un proyectil que le causo una herida en rodilla izquierda cuya entrada esta en cara anterior y es de 0,8 centímetros, que la mantiene actualmente recluida en el Hospital General de Guarenas… con un diagnostico de Herida por Arma de Fuego en la rodilla izquierda. Hemartrosis en rodilla izquierda (se encuentra con férula posterior en pie, pierna y muslo izquierda, venopunción por hidratación y tratamiento) .
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión barlovento, acordó imponer en contra del precitado Ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Con base a las previsiones contenidas en el Artículo 77 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este señala textualmente lo siguiente:” Artículo 447…”
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En el presente caso la colisión de un hecho pueble(sic), el cual no se encuentra satisfecho “fumus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho dañoso con un resultado de herida de arma de fuego en la niña GENESIS LIBSETH PEREZ LEZAMA, de apenas cuatro (04) años de edad, que la mantiene hospitalizada, con la pierna izquierda inmovilizada y desconociendo aún las secuelas que le producirá en la salud de la víctima y en su desarrollo físico, el paso del proyectil por su cuerpo y que la expuso a un paso de la muerte desde el mismo momento que el sujeto pasivo acciono de manera intencional contra la misma., el arma de fuego que acciono… El tipo Penal del Homicidio Intencional, esta establecido en el artículo 405 del Código penal Venezolano… En este caso el grado de Frustración por cuanto la acción desplegada por el sujeto activo de manera intencional consistió en acabar con la vida de la niña GENESIS LISBETH PEREZ LEZAMA tal y como se desprende de los elementos aportados en la investigación… por cuanto existen elementos de convicción razonables para estimar que estamos en presencia de un homicidio intencional en grado de frustración ya que el imputado sabia que sus disparos no fuero contra una casa sino contra una persona y de igual manera, en autos no hay ninguna circunstancia que permita suponer siquiera que el tuvo la necesidad de defenderse de algún ataque que hubiese recibido.
Ahora bien atendiendo el principio de proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… En este mismo sentido, en el caso de marras se observa que se cumplen los supuestos de excepción del Estado de Libertad a que se contrae el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo que media para imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad se ajusta en este caso, a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, encontrándose estos requisitos exigidos por el legislador satisfecho en la presente oportunidad, tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción en el presente caso para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un delito, en este caso las actuaciones policiales levantadas … que expone que el ciudadano Oscar Argenis estaba en plena vía pública accionando un arma de fuego y que impacto contra la rodilla izquierda de la victima GENESIS PEREZ LEZAMA, siendo evidente que tuvo el animo de dar muerte a la misma, tomando en consideración que el sabia que en ese sector es una zona residencial y que existen viviendas habitadas por personas.

CAPITULO XI
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, esta representación Fiscal, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, en fecha 06 de Julio del 2005, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, y en su lugar se acuerde la Imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del precitado Código…”


En fecha 21 de febrero de 2005, el Profesional del Derecho ALEXIS GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en el cual expone:

“…Esta defensa en relación a los hechos antes transcriptos observa que la representante Fiscal, afirma sin ningún elementos de convicción que mi defendido acciono un arma de fuego contra la niña GENESIS PEREZ, es de hacer notar honorable Magistrados que en tal sentido llama poderosamente la atención que en el presente expediente solo existe la declaración de una persona de edad avanzada que es quien menciona a mi defendido llamándolo Oscar cito pero no hay alguien más que pueda corroborar ese dicho. De igual forma observamos que tanto los funcionarios policiales como la representante del Ministerio Público, señalar que la niña se encontraba junto a su grupo familiar en su residencia de manera que a esta defensa le asombra el hecho cierto que ni siquiera uno de los in integrantes de ese grupo familiar haya rendido una declaración en torno de los hechos y con señalamiento específicos sobre la presunta participación de mi patrocinado…igual forma en el Capitulo Tercero del escrito de Apelación denominado “ FUNDAMENTO DE LA APELACION”,…Por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho dañoso con un resultado de herida por arma de fuego en la niña GENSIS LISBETH…El tipo penal de Homicidio Intencional, esta establecido en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano…Por cuanto existen elementos de convicción razonables para estimar que estamos en presencia de un homicidio intencional en grado de frustración…Analizados estos puntos la defensa estima que efectivamente como lo afirma la representante fiscal, resulto lesionada una niña a consecuencia de un disparo y que dicha herida se produjo a nivel de la pierna izquierda..Así vemos también, que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados acertadamente difirió de la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por no constar en autos la intencionalidad necesaria para que pudiera materializarse ese tipo delictivo… En este mismo orden de ideas, es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que la ciudadana fiscal, en forma reiterada en su escrito de apelación señala que, de los elementos aportados por la investigación desplegada por el órgano policial encargado, se desprende la intención de mi defendido que le imputo en audiencia…Aunado a lo anteriormente explanado por esta defensa, es necesario acotar que para el momento en el cual he sido juramentado (10/09/05) ante el Tribunal de Control, no consta en el Expediente ningún tipo de actuaciones practicada por el representante de la vindicta pública , que pueda hacer variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al juez a decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido la cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha…concluyendo esta Defensa, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, en virtud a que se le dio cumplimiento a normas de rango Constitucional y legal…
PETITORIO

DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 06-07-05, que dictara el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en el presente caso y se ratifique la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación-
DECLARE SE MANTEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA TAL COMO FUERE ACORDADA EN LA DECISION DICTADA EN FECHA 06/07/2005…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


En la presente causa ha de observarse que el respectivo Escrito de Apelación que hoy nos ocupa, es del tenor siguiente:

“…solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, en fecha 06 de Julio del 2005, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, y en su lugar se acuerde la Imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del precitado Código…”


En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación realizada el 06 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barlovento, alegando que al imputado de autos se le deben revocar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad dictadas en la referida audiencia; en virtud de que a criterio de esa Representación Fiscal lo procedente es la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, y motivado a que el tipo penal aplicable en el caso de marras es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no la precalificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, dada y admitida por el Tribunal a quo.


Una de las cuestiones fundamentales que debemos dejar translucir en el presente fallo es que tanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), así como el artículo 256 eiusdem, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están íntimamente ligados, ya que para decretarse ambas figuras deben haberse dados los supuestos establecidos en el primero de los citados.

De lo cual se desprende, que en el presente caso se evidencia de las actas procesales: Un hecho punible no prescrito representado por la lesión sufrida por la hoy víctima, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del mismo, así como lo relativo a la presunción razonable del peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto en la investigación; lo que conduciría a una posible Medida Cautelar, como en efecto aquí aconteció, al poder ser razonablemente satisfechos estos supuestos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el hoy imputado.

Al respecto, establece el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”,Tomo 8, pág 588 y 589:


“PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
- Lo que deben ponderar los jueces al momento de dictar una medida privativa de libertad.
- La pena que pudiere llegar a imponerse como único parámetro para estimar posible la evasión del procesado (peligro de fuga).
El estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones.

...La Sala debe exhortar a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivoes indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad...Igual consideración merece el estudio de peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. (Sentencia Nº 293 de la Sala de Casación Penal del 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)”. (Subrayado nuestro).


Estimando este Tribunal Superior, que se desprende de nuestra Ley Adjetiva Penal y del concepto Jurisprudencial antes trascrito, que el Tribunal de la recurrida tiene la facultad de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y su Discrecionalidad, de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin que esto implique perjuicio de las garantías y derechos establecidos en favor de la víctima.


Ahora bien, este Órgano Colegiado observa de lo alegado por la apelante en su acción recursiva, que a su criterio el tipo penal que debe aplicarse en el caso en estudio, es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no el del delito de LESIONES GRAVES contentiva en el artículo 415 eiusdem, apreciando esta Alzada, que no le es procedente en cuanto a la materia pronunciarse al respecto, en virtud de que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, al encontrarse la presente causa en etapa de investigación, y según los elementos de convicción que puedan surgir podrá solicitar la Vindicta Pública el cambio de calificación jurídica al Juez de la causa, así como en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que no es procedente ni se encuentra ajustado a derecho el presente Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Pública, motivo por el cual se declara Sin Lugar y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, en la cual otorga las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; CONFIRMÁNDOSE el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, en fecha 06 de julio de 2005, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.093.308.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-


Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.



LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA






MOB/gh
CAUSA Nº 4077-05