REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de marzo de 2006
195º y 146º


CAUSA Nº 4095-05
PENADO: BATISTA VARGAS DANIEL RAMON
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra del referido condenado, en fecha 12 de julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

En fecha 20 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4095-05 designándose ponente al Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 15 de mayo de 2005 (folio 10 al 18), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza la Audiencia de Presentación del imputado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, y se decreta su Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse, presuntamente, incurso en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2. En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 7.928.977, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consecuencialmente declarado CULPABLE, por encontrarlo incurso en el delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y Penas Accesorias del articulo 16 del Código Penal, en el Internado Judicial de Los Teques, y así mismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.

3. En fecha 04 de agosto de 2005 (folio 121 al 125), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto de ejecución y cómputo al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON.


DEL RECURSO DE REVISION

En fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 141 al 143), la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, interpone Recurso de Revisión de la sentencia a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO:
La sentencia firme, dictada en la causa seguida a mi defendido BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, es conforme al artículo 470 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, susceptible de ser revisada, por cuanto el artículo antes señalado, establece la procedencia de la revisión de la sentencia firme, en todo tiempo y a favor del imputado cuando s promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
CAPITULO I
Mi defendido, fue condenado por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de julio de 2005, a cumplir la pena de Trece (13) años, Cuatro (04) meses de prisión por el delito de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Con fecha 05 de Octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes… Será penado con prisión de ocho a diez años.”
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión”
Se desprende del nuevo instrumento legal, que la pena establecida para el tipo penal de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue condenado mi defendido, ya que en el nuevo instrumento legal se establece como pena para el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, prisión de ocho a diez años, bajando ostensiblemente la pena, contenida en la ley derogada, en su artículo 34, por la cual mi defendido fue condenado, el cual contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Asimismo prevé la pena de seis a ocho años de prisión en el caso de pequeñas cantidades de droga, como el presente caso, que la experticia Química y Botánica de la droga incautada resultó ser cinco (05) gramos de cocaína base (Crack), cinco (05) gramos de cocaína en forma clorhidrato y noventa (90) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).
En consecuencia, en el presente caso ha sido promulgada una nueva ley que reduce la pena, y que por lo tanto es mas favorable al penado, encontrándonos dentro de los parámetros de procedencia del recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea acordado.
Con el presente recurso de Revisión, la defensa pretende, con base al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal la Anulación y sentencia de reemplazo y se haga la rebaja de pena correspondiente, al nuevo instrumento legal, de manera más favorable a mi defendido.
A los fines de demostrar, lo aquí expuesto, señalo como medio probatorio la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, la cual contiene la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II
Es por lo antes expuesto, que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, con las consecuencias y efectos legales que de ello se derive, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 148 al 149), el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal del penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON.

En fecha 08 de marzo de 2006, se realizo ante esta Corte de Apelaciones, el acto de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y la asistencia de la Defensa Pública Penal, del Representante del Ministerio Público; así como del penado de autos.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo que primeramente, cabe destacar es el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:


“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.


Asimismo, esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).


Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 07 de julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilicitamente…oculte… por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”


Ahora bien, tomando en cuenta que el penado de autos se le incauto la cantidad de CINCO (05) GRAMOS DE COCAINA BASE (crack); CINCO (05) GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y NOVENTA (90) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); que el tipo penal señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Siete (07) años de Prisión; y al existir una circunstancia agravante de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “…En establecimientos de régimen penitenciario o correccional”; debe aumentarse la pena en una tercera parte, que son Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, en Nueve (09) Años Y Cuatro Meses de Prisión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7 del artículo 46 del mismo Texto Legal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2005, por la Profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por ser responsable el acusado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, de la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46 de la Ley Orgánica en Contra del Tráfico Ilicíto y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa.-

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



MOB/jms.
CAUSA Nº 4095-05