REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195° y 146°
Causa N° 5003-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado XIOMARA JIMENEZ, Defensor Público Penal N° 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19 de mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 16 de enero de 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 124 al 126, pieza III), la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal n° 2, en su carácter de Defensa de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS. En fecha 19-05-04, fue publicada sentencia en contra de mi prenombrado defendido (sic), en donde se le condena a sufrir la pena de 10 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como se evidencia de copia certificada que me permito acompañar marcada “A”. Ahora bien, honorables Magistrados fundamento este recurso en lo siguiente:
En fecha 05 de octubre de 2005, entro en vigencia una nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, según Gaceta Oficial N° 341967 y su articulo 31 señala...y La norma Constitucional en su artículo 24...Como se evidencia mi patrocinada fue condenada a 10 años de prisión por el mencionado delito de Ocultamiento de Estupefacientes y la cantidad de drogas incautadas fue de gramos, en consecuencia alega a su favor la norma contemplada en la nueva ley mencionada.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se aplique el Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional y el articulo 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos. Y el articulo 2 del Código Penal Venezolano. Se DECLARE con lugar el recurso de revisión interpuesto”.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra de la acusada LINDA MIREYA ACOSTA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el cómputo de la pena impuesta a la condenada LINDA MIREYA ACOSTA; y en fecha 06 de septiembre de 2005, el mismo despacho judicial NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) a la penada de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ACUERDA la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada LINDA MIREYA ACOSTA, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a la previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; así como REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor de la penada LINDA MIREYA ACOSTA, en el cual considera que al encontrarse procedente y ajustado a derecho, debe ser declarado Con Lugar.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y de la penada y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido a la penada de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Público Penal N°2, en su carácter de Defensora de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, conforme a lo establecido en el articulo 24 y 19 de nuestra Carta Magna y el articulo 2 del Código Penal.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas, que:
“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...
Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...
Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.
Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que la penada LINDA MIREYA ACOSTA, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilicitamente…oculte…por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”
Ahora bien, tomando en cuenta que la penada de autos se le incauto la cantidad de VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA y CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA; que el tipo penal señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Siete (07) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término medio de la pena, quedando la pena a cumplir por la penada LINDA MIREYA ACOSTA en Siete (07) años de Prisión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal N° 2, en su carácter de Defensora de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesto a la ciudadana ut supra mencionada; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de la condenada LINDA MIREYA ACOSTA, de Siete (07) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal N° 2, en su carácter de Defensora de la penada de autos.-.
Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a la condenada LINDA MIREYA ACOSTA.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 5003-06
LAGR/jms