REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: LUGO JULIO CESAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.743.183, NACIONALIDAD: venezolano, EDAD: 23 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Obrero. LUGAR DE TRABAJO: Hacienda Los Hermanos Castillos, en San Juan de Los Morros DOMICILIO: La Matica, Sector Vuelta Larga, San Corniel, Subiendo las Escaleras, frente a la mata de mango, casa sin número. (Donde dan la vuelta los autobuses) TELEFONO: no tiene, ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-82, PADRES: AIDA FELICITA LUGO (V) y Padre desconocido; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUGO JULIO CESAR, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, estos son: Oficio N° 0091, de fecha 01-03-06, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, inserto al folio 2, Acta Policial de fecha 01-03-06 relativa a la aprehensión del ciudadano LUGO JULIO CESAR inserta al folio 4 y de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia. Aunado a lo anterior existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el comportamiento del imputado LUGO JULIO CESAR durante el proceso o en otro proceso anterior. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud de la fiscal del Ministerio Público le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ordinal 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año; La del numeral 5 relativas a la prohibición de permanecer en la ciudad de Los Teques; La del numeral 8 relativa a la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso mínimo de 30 unidades Tributarias.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Penal relativa a la Libertad Plena del ciudadano LUGO JULIO CESAR.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, relativa a que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUGO JULIO CESAR, en virtud que a criterio de quien aquí decide lo procedente es sustituirla por la Medidas Cautelares antes señaladas.
SEXTO: El imputado LUGO JULIO CESAR, quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo (8) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
SEPTIMO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda ordenando lo conducente.
OCTAVO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Relativa a que se Ordene la practica de un Reconocimiento Médico Legal al imputado LUGO JULIO CESAR, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad, una vez se haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
DECIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
CAUSA No. 1C-1123-06
IMH/EIS/jpc.-