REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: JORGE JAVIER JASOWZKI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.533.372, NACIONALIDAD: venezolana, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Obrero. LUGAR DE TRABAJO: Empresa GIACOMELLO, en el sector Corralito, Carrizal. DOMICILIO: Barrio Buenos Aires, Sector Arnaldo Arocha, por donde esta la cancha, en la primera escalera a mano izquierda, Casa Nº 13, de color verde, Los Teques Estado Miranda TELEFONO: 0416-8239559 (mamà BENEDICTA ESTANILADA), ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 19-12-1983, PADRES: BENEDICTA ESTANILADA VERAMENDEZ (V) y VOYTE ANDREYAJA JASOWZKI (F); así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE JAVIER JASOWZKI VERAMENDEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, no obstante de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el delito merece y una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado se presume ha tenido una buena conducta predelictual, pues no consta en el expediente documento alguno que demuestre lo contrario, sólo procederán medias cautelares sustitutivas, en consecuencia se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días por seis (06) meses.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Medicatura forense, a los fines de que se le practique reconocimiento médico legal al imputado JASOWWZKI VERAMENDEZ JORGE LUIS y se remitan las resultas a este Tribunal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensa Pública Penal relativa a la Libertad Plena del ciudadano JORGE JAVIER JASOWZKI VERAMENDEZ.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que continúe con las investigaciones.
SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
CAUSA No. 1C-1134-06
IMH/EIS/jpc.-