REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 27 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

CAUSA No. 1C-1082/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda.-

IMPUTADA: NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848.-

VÍCTIMA: BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099.-

DELITO: AMENAZA.-


Visto el escrito de fecha 20-02-2006 presentado por la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual expone: “Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECLARE CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN. Solicito igualmente, se le notifique a la víctima sobre lo relativo a los derechos que le asisten como consecuencia de la emisión del pronunciamiento respectivo; ello, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 400 del texto legal adjetivo precedentemente referido.”

Este Tribunal antes de decidir previamente a ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta al folio 1 y al folio 2 Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la víctima por el ciudadano BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099, en compañía de su cónyuge ciudadana SIKIU LORENA LEAL MONTERO, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.049.520 quienes entre otras cosas exponen: “…Presuntamente debido a las constantes amenazas y hostigamiento de la propietaria del inmueble, el cual nos sirve de residencia y que poseemos mediante un contrato de arrendamiento suscrito por su propietaria ciudadana NILVA JOSEHFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848, presumimos que pudo haber sido la persona que de forma inconsulta y arbitraria nos cambio la cerradura de la puerta de entrada de nuestra residencia que como dije poseemos por contrato de arrendamiento, hecho que nos ha causado innumerables daños de todo tipo, así como el traslado de la ciudad de valencia que nos sirve de dormitorio actual, y la apropiación indebida de nuestros bienes que se encontraban en la residencia, por cuanto al llegar de una estadía corta, el día viernes 03-02-2006 siendo las 07:30 PM, aproximadamente, nos impidió la entrada a nuestra residencia, por estar las cerraduras cambiadas, teniendo que buscar un sitio de alojamiento con nuestros menores hijos en una habitación, además de haberse apropiado indebidamente de todos nuestros bienes que se encuentran dentro del apartamento ubicado en la dirección arriba mencionada tales como: ropas, televisor, útiles escolares, utensilios de cocina, muebles, enceres, documentos personales, prendas, zapatos, entre otras propiedades, por lo que en este mismo acto a los fines solamente de demostrar la cualidad de arrendatario, nuestra residencia, ubicación y dirección, la identificación del arrendador consignamos en este acto copia simple del expediente N° 06-7893, cursante ante el Tribunal del Municipio Guaicaipuro, de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDO: Consta a los folios 4 al 6 copia simple de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099 y la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848.-

TERCERO: Consta a los folios 10, 11 y 12 copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099 y la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848.-

Analizadas cada una de las actas que componen el presente expediente este Tribunal constata que no le asiste la razón a la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, en cuanto a la tipificación del delito por cuanto los hechos objeto de la denuncia no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 475 último aparte del Código Penal vigente el cual establece el delito de amenaza.

Artículo 475. Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U. T)

A criterio de quien aquí decide, los hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 270 ejusdem el cual establece el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U. T) a dos mil unidades tributarias (2000 U. T)…

Igualmente establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Cabe señalar el contenido de los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.”

De lo antes expuesto se concluye que lo ajustado a derecho es decretar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099, en contra de la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud presentada por la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, y en consecuencia se decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano BARRETO PÉREZ JOSÉ HIPÓLITO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.314.099, en contra de la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.589.848. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

LA SECRETARIA
CAUSA No. 1C-1082-06
IMH/OB/jpc.-