REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19/02/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Motorizado, laborando actualmente en un puesto de teléfonos ubicado en el Banco Industrial de Los Teques perteneciente a Omar Centeno, nombre de sus padres: ROSAURA PEÑA (V) y EDGAR RODRIGUEZ (V) residenciado en: Vía Lagunetica sector las dalias, subiendo por la primera Cachapera casa s/n, la última calle al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.764.022, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 458 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19/02/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Motorizado, laborando actualmente en un puesto de teléfonos ubicado en el Banco Industrial de Los Teques perteneciente a Omar Centeno, nombre de sus padres: ROSAURA PEÑA (V) y EDGAR RODRIGUEZ (V) residenciado en: Vía Lagunetica sector las dalias, subiendo por la primera Cachapera casa s/n, la última calle al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.764.022, como lo solicito el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuidos al imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19/02/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Motorizado, laborando actualmente en un puesto de teléfonos ubicado en el Banco Industrial de Los Teques perteneciente a Omar Centeno, nombre de sus padres: ROSAURA PEÑA (V) y EDGAR RODRIGUEZ (V) residenciado en: Vía Lagunetica sector las dalias, subiendo por la primera Cachapera casa s/n, la última calle al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.764.022, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, que merece pena de prisión de 10 a 16 años, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena de prisión de 15 a 20 años con la rebaja correspondiente a la frustración, y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor que merece pena de prisión de 10 a 17 años, así como fundados elementos de convicción, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19/02/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Motorizado, laborando actualmente en un puesto de teléfonos ubicado en el Banco Industrial de Los Teques perteneciente a Omar Centeno, nombre de sus padres: ROSAURA PEÑA (V) y EDGAR RODRIGUEZ (V) residenciado en: Vía Lagunetica sector las dalias, subiendo por la primera Cachapera casa s/n, la última calle al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.764.022, ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles referidos, así como las declaraciones rendidas por las victimas NEREO ARIAS DIAZ y LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ las cuales constan en las Actas de entrevistas y la realizada por el mismo en la presente audiencia en la cual manifestó “Me fui para la discoteca Room Rose, una discoteca ubicada en el km 18 de la vía panamericana aproximadamente como a las doce de la noche para amanecer el sábado, luego me retiré como a las cinco de la mañana me dirigí por la vía panamericana me pare en los cerritos eche gasolina y aceite y arrancamos al sector de Aquiles Nazoa, luego que la deje a mi novia, me fui a San Pedro vía el matadero a casa de una amiga mía pero como no me abría la puerta, no estaba, me regrese hacia el centro y me detuvieron los policías de Polimiranda en el modulo que está en la zona. Tengo varios testigos que vieron cuando salí de la Room Rose a esa hora y también si quieren me hacen una prueba a ver si he disparado algún armamento, no tengo antecedentes penales, no fumo, no consumo drogas, no me hace falta robar soy una persona sana, si quieren llamen a los testigos: la primera es mi novia Anie Valenzuela, la dueña de la Room Rose, que se llama Mary Pita, los dos vigilantes uno llamado Boris no me se su apellido y mi amigo Heibert Toro.”; igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19/02/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Motorizado, laborando actualmente en un puesto de teléfonos ubicado en el Banco Industrial de Los Teques perteneciente a Omar Centeno, nombre de sus padres: ROSAURA PEÑA (V) y EDGAR RODRIGUEZ (V) residenciado en: Vía Lagunetica sector las dalias, subiendo por la primera Cachapera casa s/n, la última calle al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.764.022, ampliamente identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública Penal en cuanto a que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Con relación a la solicitud de la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública Penal en que se inste al Ministerio Público para que ordene la practica de las pruebas de ATD y se le tome a los testigos mencionados por el imputado en esta audiencia, al respecto este Tribunal señala a la Defensa que la fase de investigación corresponde al Ministerio Público y es allí donde se deben dirigir sus peticiones. En este estado se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “Con respecto a la solicitud de la prueba de trazas (ATD) en virtud de que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal y en virtud de que hay que considerar que debe practicarse como una prueba anticipada solicito al el Tribunal que fije la fecha y la hora para realizar dicha prueba.” Oído lo expuesto por el Ministerio Público en consecuencia se acuerda fijar para el día de mañana 28-03-2006 a las a las 10:00 de la mañana la prueba anticipada a los fines de realizar la prueba de trazas de disparo (ATD)El Fiscal del Ministerio Público queda encargado de notificar al funcionario o experto que tomará la prueba. Se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del Los Teques.-

SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ