REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
LA JUEZ: ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ,
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.
IMPUTADO: ZAPATA FRIAS JOSE HENRY.-
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que hasta la fecha ha sido imposible localizar al imputado ZAPATA FRIAS JOSE HENRY, consta en autos las múltiples diligencias ordenadas tendentes a localizar al mismo, lo cual ha sido infructuoso, ello con la finalidad de realizar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tiempo que debe durar la investigación, después que ha sido individualizado el imputado, señalando:
“… El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que efectivamente el imputado tiene el derecho de solicitarle al Juez de Control, que le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, si no ha presentado el acto conclusivo dentro de los seis meses siguientes a la individualización del mismo, el cual no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte.-
Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, necesariamente debe oír al imputado, así como al Fiscal del Ministerio Público, para considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de los hechos, para la presentación del acto conclusivo respectivo, el cual puede ser una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una solicitud de sobreseimiento de la causa (318 ejusdem) o un archivo fiscal (315 ibídem).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 28-10-2002, expediente Nro. 02-1369, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Subrayado de la Sala).
La anterior disposición normativa dispone, efectivamente, el deber que tiene el Tribunal de Control de oír tanto el Ministerio Público como el imputado, antes de resolver el lapso prudencial en el que el Ministerio Público deberá concluir la investigación, el cual, a su libre arbitrio y tomando en cuenta la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y otra circunstancia que considere relevante para dar el término a la misma, no debe ser mayor de treinta ni mayor de ciento veinte días. Este lapso, podrá ser prorrogado como lo señala el artículo 314 eiusdem.
En tal sentido, resulta evidente que sin la presencia del imputado no puede celebrarse la audiencia especial, para oír a las partes, con el objeto de fijarle un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo respectivo, si pasados seis meses después de individualizado el imputado, no lo ha realizado.
Sin embargo, es menester señalar que siendo un derecho del imputado, éste necesariamente debe estar presente desde el primer momento que se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por cuanto a pesar de haber sido solicitado por su defensora, la fijación del plazo prudencial, no obstante el solicitante esta obligado de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, al analizar lo expuesto por la defensa, quien manifestó que atendiendo las circunstancias de las investigación es procedente la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente para la presentación del acto conclusivo respectivo, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la etapa de investigación “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.
No obstante, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que al no estar presente el imputado que solicita ser escuchado, para que se le juzgue dentro de un plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar que el Tribunal realizó todo lo necesario para su localización, sin embargo fue infructuosa las diligencias practicadas, debido a que el mismo suministro una dirección en la cual no reside o es incompleta e inexacta, es decir, en virtud que el referido imputado no ha hecho acto de presencia, por la imposibilidad del Tribunal de localizarlo, encontrándose obligado el solicitante de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ZAPATA FRIAS JOSE HENRY, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación, con fundamento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28/10/2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la causa Nro. 02-1369, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ZAPATA FRIAS JOSE HENRY, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación, en virtud que el referido imputado no ha hecho acto de presencia, por la imposibilidad del Tribunal de localizarlo, encontrándose obligado el solicitante a proveer todo lo que sea necesario, a los fines de que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado, para poder emitir el pronunciamiento respectivo. Líbrense las boletas correspondientes. Una vez que conste en autos las resultas de las mismas, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que sean agregadas a la causa seguida en contra del imputado, la cual cursa ante ese Despacho. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OGLA BOTTO.
EXP. NRO. 1C-7328-01
IMH/OB/kpv.-