REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 06 DE MARZO DE 2006
196º y 147º
CAUSA No. 1C-953/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. RODOLFO FLORES DUGARTE.-
ACUSADO: ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f).-
VÍCTIMA: JOSE ANTONIO SILVA, cédula de identidad Nº V- 3.588.012.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del derogado Código Penal -
En fecha 02 de Marzo de dos mil seis (2006) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“En mi carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: El Ministerio Público, procede en este acto a presentar formar acusación en contra del ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 02-02-55, Cartagena - Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f).
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 ejusdem, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente, por el Defensor Público Penal, abogado RODOLFO FLORES DUGARTE, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La misma quedó identificada de la siguiente manera: JOSE ANTONIO SILVA, cédula de identidad Nº V- 3.588.012.-
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO.
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se narran a continuación: “En fecha 22 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:00 p.m. se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, caminando por el Barrio retamal, final de la calle Mata de Palo, Los Teques, Estado Miranda, por cuando se disponía a ir a su sitio de trabajo; en ese momento fue interceptado por el ciudadano ALFREDO ROBLE, con un tubo de hierro, el cual procedió a golpearle en la cara del lado izquierdo, rompiéndole el puente de su dentadura, en ese momento ambos ciudadanos empezaron a forcejear, ocasionando que el ciudadano ALFREDO ROBLES, emprendiera veloz huida. La lesión producida, fue motivada a que las aguas negras de la casa del ciudadano ALFREDO ROBLES, desembocan en la residencia del ciudadano JOSE SILVA y como su concubina ANTONIA ACOSTA tapó dicho tubo, él se molestó. En el momento de ocurrir los hechos, se encontraban presentes los ciudadanos ESTELA RIVERO y EULOGIA JOSEFINA NAVA DE NAVA. El perpetrador actuó con intención; es decir, sobre seguro. Como consecuencia le fue inferido un daño de naturaleza física al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, frente al cual ameritó de por lo menos quince (15) días para que se produjera su curación, arrojando como resultados una lesión de Mediana Gravedad.”
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1° Con la denuncia de fecha 23 de abril de 2004, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por parte del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA.
2° Con el Acta de Entrevista por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, quien es titular de la Cédula de Identidad 3.588.012, quien durante el desarrollo de la Entrevista aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Con el Acta de Entrevista por la ciudadana ESTELA RIVERO, Cédula de Identidad N° 6.059366, quien durante el desarrollo de la Entrevista aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
4° Con el Acta de Entrevista por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA NAVA DE NAVA, Cédula de Identidad N° 1.639.369, quien durante el desarrollo de la Entrevista aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Con el Acta de Entrevista por la ciudadana ANTONIA ACOSTA, Cédula de Identidad N° 3.123.526, quien durante el desarrollo de la Entrevista aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
6° Con el Reconocimiento Médico Legal suscrito por los Doctores SIOBELY MUÑOZ RODRIGUEZ y MARIO CUEVAS, en su carácter de Sub Inspector Odontólogo Y Experto Profesional III, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, identificado con el N° 0860-04, de fecha 30-04-04 y practicado al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal derogado. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA. La acción desplegada por el imputado se adecua a las descritas a manera de hipótesis, por cuanto el agresor, le causó un daño de naturaleza física al agraviado, ameritando quince (15) días de curación. En este sentido, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Penal Venezolano” Pág. 415, en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves señala lo siguiente: “…Este tipo básico fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprendido entre otra clase de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física, perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastocamiento de las facultades mentales…”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos:
TESTIMONIALES:
1° Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA.-
2° Declaración de la ciudadana ESTELA RIVERO.-
3° Declaración de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA NAVA DE NAVA.-
4° Declaración de la ciudadana ANTONIA ACOSTA.-
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos:
1° La declaración de los Médicos Forenses SIOBELY MUÑOZ RODRIGUEZ y MARIO CUEVAS JOEL VALLENILLA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicito, sean incorporados a Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
1° La exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, identificado con las siglas 0860-04 de fecha 30-04-04, cursante en el expediente.-
INFORME ODONTOLOGICO: Contusión y edema a nivel de la rama del maxilar inferior del lado izquierdo, limitación a la apertura bucal. Disfunción temporamandibular.
PROTESIS DENTAL: Fractura de la prótesis dental inferior.
INFORME RADIOLOGICO: Se evalúa RX panorámica donde se observa pérdida de la arquitectura normal de la articulación temporo-maxilar, con aumento del espacio articular, en relación con cuadro de luxucación de la misma.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO.
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO por lo demás, el enjuiciamiento del imputado ALFREDO ROBLES MORENO, con considerarlo AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del derogado Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, cédula de identidad Nº V- 3.588.012 quien seguidamente expuso: “Lo que quiero es que me den protección porque el señor me ha dicho que me iba a matar, el siempre me acosa inclusive le abrió a su casa cuatro ventanas para meterse conmigo, las hijas se meten conmigo y dicen que me van a mandar preso porque dicen que soy sádico, no se cual es el problema que tiene él conmigo porque yo no me meto con nadie, ni conozco a su familia. Hay testigos que el me dio un tubazo y me estaba esperando detrás de su casa para darme el tubazo. Le dijo a la mujer mía que mi iba a matar, de allí a que me opongo a que se le de algún tipo de beneficio. Es todo.”
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 ejusdem, y se le explico a las partes y al imputado ROBLES MORENO ALFREDO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f); quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de SI querer declarar. y lo hace en los siguientes términos: “Todo lo que el señor ha dicho del acoso de mi persona contre el es arbitrario, tengo todo el barrio de testigo, pero yo no he querido tomar medidas, yo le he corrido en varias oportunidades, el acompañado de la señora Antonia ella tuvo un percance con mi esposa, ella apuñaleó a mi esposa, tengo el expediente en PTJ, inclusive el habla de la ventana que yo abrí en mi casa, yo lo hice porque mi casa es grande y necesito ventilación, el pasa por mi casa mirando y asomándose a la ventana, el albañil dice que me sirve de testigo, mis hijas no les gusta que el se asome a la ventana. Yo no le tengo miedo, el no ha dicho porque nos fuimos a las manos con el tubo, eso fue porque el salía a trabajar y yo venia, lo encontré en mi casa, en mi casa hay un tubo de dos pulgadas por donde cae agua y corre el agua de lluvia, en la casa de la señora esposa de el, está como a diez metros, mi vecino no está pendiente de eso. La señora me tapo con concreto la boca del tubo y por eso nos fuimos a las manos, en el forcejeo fue que paso lo que paso y de allí en adelante yo he tenido que esconderme porque el me tiene acosado, yo no soy persona de problemas, tengo todo el barrio de testigo y los puedo traer, ellos están conmigo, porque ese señor no convive con nadie en el sector y su señora supuestamente ha sido corrida de dos sitios, la única testigo que él tiene es una bruja, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Juez, instruya al imputado a que no use palabras despectivas en esta audiencia para referirse a las personas. La juez advierte al imputado que no debe referirse a las personas con ningún tipo de palabras ofensivas. Se deja constancia que el Defensor del ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, no presentó escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa pública, ABG. RODOLFO FLORES, quien entre otras cosas expone: “A mi persona corresponde la defensa del ciudadano ALFREDO ROBLES MORENO, vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta Defensa en principio va a recordar al Tribunal que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 607 del 20-10-05, manifestó “…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un redimen de igualdad entre la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido Constitucional se origina por consiguiente cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa” Cabe destacar la sentencia Nª 99 de 15-03-00, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO: “Por lo que atañe al derecho a la Defensa este es un contenido esencial del Debido Proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos legítimos, en el marco de procedimiento de Procesos Judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…” A tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta defensa le sorprende que la fiscalía 1º del Ministerio Público, en cabeza de la Dra. Brito Marín haya interpuesto Escrito Acusatorio, entendiendo que este es un procedimiento de la Fiscalía, no entiende porque no se tomo en consideración el Principio de Oportunidad Procesal, a los efectos de no acusar en el presente proceso, en tal sentido esta Defensa, considera importante que se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas, de las pruebas aportadas o que se aportase a futuro en el presente proceso por la vindicta publica, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar y de tachar oportunamente las pruebas que considere esta defensa no son acordes con la realidad de los hechos. Igualmente se opone esta defensa a la exhibición y lectura solicitada por la vindicta publica en el punto sexto del Reconocimiento Medico Legal practicado a JOSE ANTONIO SILVA, toda vez que existe jurisprudencia que este Reconocimiento no es una de las Pruebas que se puede exhibir a tenor del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prueba en cuestión es prueba de expertos, no constituye un documento como tal lo explanado por el experto en un papel, eso es un indicio y así es reconocido universalmente por la jurisprudencia de lo que en definitiva deberá usar el fiscal como un acto de investigación no como acto documental. Igualmente en pro de mi defendido, esta defensa se hace el siguiente análisis, si mi defendido realmente ha causado los daños que la supuesta victima manifiesta, por qué es mi defendido el que acude y está pendiente, el que busca evitar confrontación con la victima y por qué es mi defendido quien permanece incólume y pacifico en su vivienda, qué tiene que ven en los hechos investigados que mi defendido haya modificado su casa o vivienda, ya que conforme al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una protección especial contra cualquier vulneración. Por qué es la víctima la que se muda para el Vigía, Edo. Aragua. Y por qué se niega a suministrar su dirección a este Tribunal. En tal sentido solicito el pase a Juicio y que sea mantenida la Libertad de mi Defendido. Es todo.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del derogado Código Penal por ser la norma más favorable al imputado, en contra de la victima ciudadano SILVA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.588.012, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, por considerar quien aquí decide que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO: En este estado, el Tribunal procede a interrogar al Acusado si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando oralmente el ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
CUARTO: Este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), a cumplir la pena de TRES (3) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal derogado, por ser la norma más favorable. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica al ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, el límite inferior por tratarse de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, en el caso que nos ocupa en contra de la víctima, ciudadano SILVA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.588.012.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
SEXTO: El ciudadano ROBLES MERLANO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 21.806.191, edad: 51 años, lugar y fecha de nacimiento: 2-02-55, Cartagena Colombia nacionalidad: colombiano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: técnico de telecomunicaciones, domicilio: vía palo alto, sector retamal, bajada el mata palo, parcela N° 2, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212-395.51.03; padres: Maria del Rosario Merlano (f) y Desiderio Emilio Robles (f), continuará en Libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
CAUSA N° 1C-953-06
IMH/EIS/jpc.-: