REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de marzo de 2006
295° y 147°


ACTUACIÓN N° 2C1168/06

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RUOCCO BELLO RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 05/08/75, soltero, estudiante, residenciado en Conjunto Residencial Los Budares, Torre C, piso 7, apto. 72-c, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.374.241.

FISCAL: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: JULIAN SANDY ALVAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.396.256, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Conjunto Residencial Los Budares, Torre B, piso 2, apto. 21, San Antonio de Los Altos.

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud presentada por el/la Dr.(a) ADRIANA MORALES BENCOMO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RUOCCO BELLO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.374.241, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal previamente antes de decidir observa:
Cursan en el expediente como elemento que demuestra la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, el siguiente:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JULIAN SANDY ALVAREZ BETANCOURT, quien manifestó: “...el ciudadano ROCO Rubén lesionó a mi menor hijo de 16 años de edad, causándole una lesión en el ojo derecho...” (Folio 1)

2.- Declaración del ciudadano RUOCCO BELLO RUBEN DARIO, quien expuso: “...vino Julián y me dijo, chamo tu no tienes chance conmigo, entonces nos pusimos a tirarnos unos golpes y le di un golpe en el ojo...” (Folio 28)

3.- Reconocimiento médico legal, practicado a JULIAN SANDY ALVARO BETANCOURT, a quien se le apreció: “...Hematoma en párpado inferior derecho con escoriación transversal de dos centímetros...TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS. CARÁCTER: LEVISIMO...” (Folio 32)

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal vigente en su ordinal 6° establece:

“...Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”

Luego de mencionar los elementos que dan por demostrada la existencia del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Del análisis de dicho artículo podemos concluir que evidentemente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 01/04/93, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Así mismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:


“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RUOCCO BELLO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.374.241por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en agravio de JULIAN SANDY ALVAREZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RUOCCO BELLO RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 05/08/75, soltero, estudiante, residenciado en Conjunto Residencial Los Budares, Torre C, piso 7, apto. 72-c, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.374.241, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en agravio de JULIAN SANDY ALVAREZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA y con ello el goce de todos sus derechos así también se ordena dirigir oficio al Servicio de información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) a los fines de solicitar la exclusión de pantalla de el/la mencionado (a) ciudadano (a). Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ









Causa N° 2C1168/06
RAO/GPG/angela.-