REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de marzo de 2006
295° y 147°
ACTUACIÓN N° 2C31365/04
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANRIQUE EUSEBIO HIGUAN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 29 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), residenciado en Urbanización Keneddy, Bloque 1, piso 3, apto. 38, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.871.925.
FISCAL: Dra. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: BRICEÑO BLANCO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.018, residenciado en Barrio La Estrella, Calle Vargas, casa s/n, al lado del Abasto Los Teques, de profesión u oficio conductor.
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud presentada por el/la Dr.(a) OMAIRA RICCARDI JIMENEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) MANRIQUE EUSEBIO HIGUAN, titular de la cédula de identidad N° 6.871.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal previamente antes de decidir observa:
Cursan en el expediente como elemento que demuestra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el siguiente:
1.- Acta policial, suscrita por el Funcionario GERMAN SANCHEZ RUIZ, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL BRICEÑO, denunciando que un sujeto lo agredió con un pico de botella. (Folio 1)
2.-Declaración del ciudadano EUSEBIO HIGUEN MANRIQUE, quien manifestó: “...yo me encontraba parado esperando la hora de salida y llegó él, se quitó la correa y se me vino encima...yo vi una botella, la agarré y la partí, entonces para defenderme le tiré...” (Folio 14)
3.- Declaración de la víctima DANIEL ALBERTO BRICEÑO BLANCO, quien expuso: “...un señor que es chofer de autobús y trabaja en la línea San Antonio-Los Teques, comenzó a insultarme y me decía palabras obscenas...” (Folio 18)
4.- Reconocimiento Médico legal, practicado a la víctima DANIEL ALBERTO BRICEÑO BLANCO, donde se aprecian heridas cortantes...en antebrazo derecho y...en brazo derecho...herida en forma de “V”...en región escapular izquierda, con un tiempo de curación y de privación de actividades de nueve (09) días. Carácter Leve. (Folio 20)
En tal sentido el artículo 108 del Código Penal vigente en su ordinal 6° establece:
“...Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...”
Luego de mencionar los elementos que dan por demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Del análisis de dicho artículo podemos concluir que evidentemente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05/01/89, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Así mismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En este mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) MANRIQUE EUSEBIO HIGUAN, titular de la cédula de identidad N° 6.871.925 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del/la ciudadano (a) BRICEÑO BLANCO DANIEL ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) MANRIQUE EUSEBIO HIGUAN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 29 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), residenciado en Urbanización Keneddy, Bloque 1, piso 3, apto. 38, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.871.925, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de el/la ciudadano (a) BRICEÑO BLANCO DANIEL ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA y con ello el goce de todos sus derechos así también se ordena dirigir oficio al Servicio de información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) a los fines de solicitar la exclusión de pantalla de el/la mencionado (a) ciudadano (a). Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C31365/04
RAO/GPG/angela.-